REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2010-000080
SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: HUMBERTO TORTOZA, CARLOS MARÍN, ANDRÉS CASTILLO, JULIO MARÍN, CARLOS BUCARITO, JOSÉ PIÑANGO, DEIVYS MARTÍNEZ, JESÚS VALENTINES, YVAN ESCARRÁ, MIRIAM GONZÁLEZ, YANIS RUIZ, RUBÉN LÓPEZ, JOHANA MENDOZA, RUTHMAN GUANIPA, JIMMY RASCHIERY, RICHARD CARRILLO, YORVIN CASIQUE, DAVID DURAN, TOMÁS HURTADO y PABLO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: 5.092.039; 5.093.837; 17.959.108; 6.486.718; 13.044.758; 16.308.768; 13.375.524, 4.163.263, 5.574.644, 9.993.252, 15.830.714, 6.493.276, 17.711.860, 22.336.171, 14.071.387, 9.996.958, 15.779.438, 13.224.111, 4.557.788 y 10.826.335, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 61.846 y 45.642, respectivamente. Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.846.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A-Sgdo; y luego trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, Abogada en ejercicio, INPREABOGADO bajo los Nº 119.038, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS PASIVOS LABORALES.
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por motivo de cobro de diferencia en el pago de los pasivos laborales, incoada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), por los ciudadanos HUMBERTO TORTOZA, CARLOS MARÍN, ANDRÉS CASTILLO, JULIO MARÍN, CARLOS BUCARITO, JOSÉ PIÑANGO, DEIVYS MARTÍNEZ, JESÚS VALENTINES, YVAN ESCARRÁ, MIRIAM GONZÁLEZ, YANIS RUIZ, RUBÉN LÓPEZ, JOHANA MENDOZA, RUTHMAN GUANIPA, JIMMY RASCHIERY, RICHARD CARRILLO, YORVIN CASIQUE, DAVID DURAN, TOMÁS HURTADO y PABLO PÉREZ, antes identificados asistidos por la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., siendo admitida la demanda luego de su subsanación en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo debidamente notificada la demandada, en fecha nueve (09) de Abril de 2010, iniciándose la audiencia preliminar en fecha cinco (05) de Mayo de 2010, culminando la fase de Mediación en fecha seis (06) de Octubre de 2011, por no haberse logrado la Mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes.
Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; para el día primero (1º) de Febrero de 2012 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de los demandantes ciudadanos HUMBERTO TORTOZA, CARLOS MARÍN, ANDRÉS CASTILLO, JULIO MARÍN, CARLOS BUCARITO, JOSÉ PIÑANGO, DEIVYS MARTÍNEZ, JESÚS VALENTINES, YVAN ESCARRÁ, MIRIAM GONZÁLEZ, YANIS RUIZ, RUBÉN LÓPEZ, JOHANA MENDOZA, RUTHMAN GUANIPA, JIMMY RASCHIERY, RICHARD CARRILLO, YORVIN CASIQUE, DAVID DURAN, TOMÁS HURTADO y PABLO PÉREZ, anteriormente identificados, ni por sí ni por representante judicial alguno. Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” ni por representación legal ni por medio de apoderado judicial alguno, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo y dejándose el registro audiovisual tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (omissis) …
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como consecuencia jurídica la figura de la extinción del proceso por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.

Conforme a la normativa que nos rige la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura de juicio del trabajo.

Vista la situación planteada, debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en la última parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conectado a los criterios anteriormente expuestos resultando forzoso para este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia de los demandantes identificados ut supra y la demandada a la audiencia oral y pública y declarar Extinción del Proceso en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud, de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO con motivo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos, HUMBERTO TORTOZA, CARLOS MARÍN, ANDRÉS CASTILLO, JULIO MARÍN, CARLOS BUCARITO, JOSÉ PIÑANGO, DEIVYS MARTÍNEZ, JESÚS VALENTINES, YVAN ESCARRÁ, MIRIAM GONZÁLEZ, YANIS RUIZ, RUBÉN LÓPEZ, JOHANA MENDOZA, RUTHMAN GUANIPA, JIMMY RASCHIERY, RICHARD CARRILLO, YORVIN CASIQUE, DAVID DURAN, TOMÁS HURTADO Y PABLO PÉREZ, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes dentro del lapso legal y en el caso de interponer los recursos a los efectos de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Tribunal Superior, atendiendo a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007, por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A. Por cuanto, la presente acta cumple los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los lapsos para recurrir comienzan a partir del día hábil siguiente de insertada la misma en el expediente, es decir, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Año: 201° y 152°
EL JUEZ.
Abg. CELSO MORENO.
LA SECRETARIA, Abg. MAGHJOLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos horas de la tarde (11:40 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. MAGHJOLY FARIAS.
CRMC/dysm.-
EXP: WP11-L-2010-000080.