REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : WP11-L-2010-000307
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE ACTORA: PIERO PABLO RELLA RIOS, titular de la cédula número V- 9.855.173.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY MENDOZA CORREDOR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.998.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA JUAN PABLO II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICENZO VENTO, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO bajo el número 32.913.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se desprende de las actas procesales que el presente procedimiento se inicio, mediante demanda por motivo de Prestaciones Sociales, incoada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), por el ciudadano PIERO PABLO RELLA RIOS, antes identificado, asistidos por la Profesional del derecho BETSY MENDOZA CORREDOR, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA JUAN PABLO II, siendo la misma admitida en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), a los fines de que se interrumpiera la PRESCRIPCIÓN, siendo debidamente notificada la demandada, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, iniciándose la audiencia preliminar en fecha siete (07) de octubre de 2010, culminando la fase de Mediación en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, por no haberse logrado la Mediación se incorporaron las pruebas promovidas por las partes.
Recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria para el día siete (07) de marzo de 2012 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia este Tribunal de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano: PIERO PABLO RELLA RIOS, anteriormente identificados, ni por sí ni por representante judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA JUAN PABLO II.” ni por representación legal ni por medio de apoderado judicial alguno, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo y dejándose el registro audiovisual tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (omissis) …
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como consecuencia jurídica la figura de la extinción del proceso por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.

Conforme a la normativa que nos rige la realización de las audiencias deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura de juicio del trabajo.

Vista la situación planteada, debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en la última parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conectado a los criterios anteriormente expuestos resultando forzoso para este Tribunal, aplicar la consecuencia jurídica que deviene de la incomparecencia de los demandantes identificados ut supra y la demandada a la audiencia oral y pública y declarar Extinción del Proceso en el presente asunto.
Sin embargo, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador, aun considerando procedente la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral.
Sin embargo, este no lo declara así, debido a que se verifico que una vez celebrada la correspondiente audiencia oral pública y contradictoria este Juzgador tuvo el conocimiento de que las partes intervinientes representados por sus apoderados judiciales, la profesional del derecho BETSY MENDOZA CORREDOR apoderada judicial del ciudadano PIERO PABLO RELLA RIOS parte actora por una parte y por la otra el profesional del derecho VICENZO VENTO apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA “JUAN PABLO II” parte accionada, se presentaron ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, manifestando su confusión en la hora pautada para la celebración de la audiencia y consecuentemente su intención de llagar a un acuerdo conciliatorio, por lo que , procedieron a consignar un Escrito de Trasacción laboral, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Judicial, siendo las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 AM), constante de cuatro (04) folios útiles, cursante en el expediente de la causa a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y tres (193) y un (01) anexo constante de un (01) folio útil cursante al folio ciento noventa y cuatro (196) del expediente, en fecha siete (07) de marzo del corriente año,
Quien aquí decide, observa que una vez declara la extinción del proceso en el momento de la culminación de la audiencia de juicio en el presente asunto, dada la incomparecencia de las partes, se presento un acuerdo transaccional, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Considerando este Tribunal, que de conformidad con los principios de la tutela judicial efectiva, autocomposición procesal y los medios alternativos de conflictos, atendiendo a contemplado en los artículos 26, 89, 253 y 257 de La Carta Magna, deviene la necesidad de verificar la procedencia de lo solicitado, siempre con el ánimo de la aplicar lo más favorable para el trabajador sin dejar de resguardar los derechos de las partes a la defensa y el debido proceso, en atención a estos principio invocados se procede a la revisión del Escrito de Transacción, para determinar si cumple con los requisitos necesarios para su homologación, dándole consecuentemente el carácter de cosa juzgada, siendo necesario citar los siguientes preceptos legales:

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

“Artículo 89 numeral 2: Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
“Artículo 253 párrafo 3: El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, Los Medios Alternos de Justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

Visto el referido Escrito de Transacción, este Tribunal aprecia que las partes de mutuo acuerdo han convenido en suscribir un convenio Transaccional, fundamentándose en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, las partes establecieron una serie de cláusulas rectores del referido Escrito de Transacción, cuyo contenido quedó expresado en los siguientes términos:

Primera: Declaración Preliminar de las Partes, donde las misma admitieron la fecha en que se inició de la relación laboral y fecha de terminación de la misma “dos (02) se agosto de dos mil seis (2006) hasta el dos (02) de agosto de dos mil nueve (2009), por decreto del TRIBUNAL SUPREMO DE LA SIGNATURA APOSTÓLICA, igualmente las partes manifestaron que el Ex –Trabajador desempeñaba el cargo de Director de la UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA “JUAN PABLO II”.
Segunda: Pedimento del Trabajador, que aun cuando la relación de trabajo que lo unió con la demandada, finalizó por despido realizado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) estando desempeñando un cargo regido por las normas de la Iglesia Católica, las cuales rigen el derecho Canónico, deben reconocérsele el pago de sus derechos laborales hasta el día dos (02) de agosto de dos mil nueve (2009), tales como sueldos dejados de percibir, bono único para el personal directivo docente año 2009, bonos vacacionales, ajuste salariales para el personal directivo docente 2008, aguinaldos correspondiente al año 2008, cancelación de bono vacacional y ajuste salarial año 2009, cancelación de días adicionales de prestaciones sociales para el personal directivo docente año 2008, 2009; utilidades, fideicomiso y todas las indemnizaciones que le corresponde conforme a la leyes venezolana.
Tercera: Posición de la Empresa, Cancela a través de la DIOCESIS DE LA GUAIRA, al Ex trabajador la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00) que será sufragados de la manera siguiente, con la firma del presente Escrito de Convenimiento, la empresa le cancelará al Ex trabajador, el cincuenta (50%) por ciento de la suma convenida, es decir la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.27.500,00), con cheque Nº 10001042, del Banco Corp Banca y dos cuentas consecutivas de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.13.750,00) igualmente, que será cancelada por la empresa demandada, luego de transcurridos treinta (30) y sesenta (60) días consecutivos del primer pago, y serán consignados en cheque de gerencia por ante la cuenta que será aperturada por los Tribunales Laborales del estado Vargas.
Cuarta: Aceptación de la Transacción, el Ex Trabajador acepta y conviene la propuesta formulada por la empresa, en ese sentido la apoderada judicial del Ex Trabajador, declara recibir la cantidad inicial acordada, y que la diferencia será cancelados una vez transcurrido los lapsos dispuesto en la presente transacción.
Quinta: Conformidad del Ex Trabajador, declara estar conforme con la transacción ofertada por la empresa, como quedó establecido en la cláusula Cuarta, para todos los conceptos adeudados y enumerados en la cláusula Segunda de la prenombrada Transacción y declara que una vez cancelados dichos montos la empresa nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo.
Sexta: De La Suscripción del Presente Acuerdo, las partes enteradas del tenor del presente escrito transaccional, en el ejercicio pleno de sus facultades y derechos, convienen de mutuo y amistoso suscribir el acuerdo en las siguientes cláusulas
Séptima: Finiquito Total, ambas partes, quedan eximidas totalmente de responsabilidad por cualquier acción u omisión que se derivase del cargo ocupado tanto del trabajador como de la empresa, durante el periodo anteriormente señalado en la cláusula Primera.
Octava: Cosa Juzgada, a los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, las partes acuerdan solicitar la homologación de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley y del ACTA DE TRANSACCIÓN, que puedan hacer procedentes la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a dar fin al presente juicio, considerando que las partes son los dueños del proceso, procede entonces, a verificar del contenido del escrito presentado el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. Al respecto, se evidencia de la referida Acta de Transacción, que la misma consta por escrito, que versa sobre los derechos litigiosos y discutidos en el proceso, que contiene una relación, breve, precisa y circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y su procedencia, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con las cantidad ofrecida y cancelada, además de pedirle a este Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo. Observando este Juzgador, que como quiera que consta en las actas un acto voluntario por escrito de las partes de poner fin al juicio, se verifica de las actas, que el trabajador ha recibido la cantidad de dinero convenida, verificándose mediante la emisión y recibo del instrumento cambiario, que se ha establecido en la presente ACTA DE TRANSACCIÓN, motivo por el cual siendo positiva la misma da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, se procede a la HOMOLOGACIÓN DEL ACTA DE TRANSACCIÒN , dándole el carácter de cosa juzgada y consecuentemente ordenando el archivo del expediente. Acto que se realiza, con fundamento como ya se ha dicho en la presente ACTA TRANSACCIONAL, presentada a este Tribunal en fecha siete (7) de Marzo de dos mil doce (2012). Así se Decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la presente Transacción, celebrada por las partes ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha siete (7) de Marzo de dos mil doce (2012); acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano: PIERO PABLO RELLA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.173 y LA ASOCIACIÓN CIVIL , UNIDAD EDUCATIVA DIOCESANA “JUAN PABLO II”.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente Transacción carácter de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Año: 201° y 152°
El JUEZ
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abog. MAGJOHLY FARIAS
CRMC/MF/Exp.WP11-L-2010-0000307