REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : WP11-L-2011-000117

SENTENCIA.
LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MANUEL HILARIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad números V-5.570.735, Apoderada Judicial Abogada Saraheveli Mendoza Azzato, inscrita en Inpreabogado bajo el número: Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C, inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador y Distrito Federal, en fecha 09-12-1955, bajo el Nº 100, Folio 190 Vto; Protocolo: Primero, Tomo 14 del Cuarto Trimestre de 1995, y la empresa PROSOL SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08-07-1998, bajo el Nº 37; Tomo:28-A. representadas en este acto por los profesionales del derecho: Antonio José Dautant Alacala y Marisol Sthormes , inscrito en el Inpreabogado bajo el número: Nº 16.817 y 98.644.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

SÍNTESIS

En el presente asunto WP11-L-2011-0000117, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, por parte del ciudadano: MANUEL HILARIO QUINTANA, causa que le correspondió por distribución a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Ahora bien, vista la TRANSACCIÓN, celebrada entre el trabajador demandante; asistida por su apoderada judicial la profesional del derecho Saraheveli Mendoza Azzato , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.642 , por una parte y por la otra, los profesionales del derecho, Antonio José Dautant Alacala y Marisol Sthormes , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 16.817 y 98.644., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C y PROSOL SERVICIOS, C.A. Al respecto, este Sentenciador observa que las partes consignaron escritos de acuerdo de transacción, el nueve (9) de Marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual solicitan a este despacho se homologue la citada transacción, por haber llegado a un ACUERDO TRANSACCIONAL, debiendo verificarse que el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni de las normas de orden público, de conformidad con las siguientes normas que se indican:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto, que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”

Consecuentemente, aprecia este Sentenciador que en el presente caso, compareció ante este Tribunal el accionante y su apoderada judicial el ciudadano: MANUEL HILARIO QUINTANA y su apoderada judicial la abogada Saraheveli Mendoza Azzato, inscrita en Inpreabogado bajo el número: Nº 45.642., manifestando el trabajador que actúa libre de constreñimiento y sin coerción alguna, expresando su manifestación de voluntad con el propósito de llegar a un acuerdo en el presente Juicio, por lo que, se procedió a verificar la presente Acta de Transacción, atendiendo a la solicitud de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se describen:
PRIMERO: El accionante, manifestó que en el presente proceso demanda el pago correspondiente al cobro de sus prestaciones sociales, señalando del mismo modo, en el particular primero del escrito de transacción que los conceptos adeudados ascienden a la cantidad total de CUARENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 40.102,23). Sin embargo, visto el acuerdo convenido por ambas partes y por los motivos expuestos en su escrito de Transacción, el monto definitivo descrito en el cláusula quinta, que ha sido ofrecido por los patronos demandados y consecuentemente aceptado por el trabajador demandante y que a continuación se describen: la cantidad de cinco mil (Bs5.000,00) , siete mil setecientos ochenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs7.781,78) y doscientos dieciocho bolívares con veintidós céntimos (228,22), para un total de ocho mil bolívares (Bs8.000,00), pago que se realizan mediante cheques del Banco Banesco, Nacional de Crédito con los números: 21611784 y 00600357, observando quien aquí decide, que los citado instrumentos riela en el expediente al folio ciento uno (101) al cinto tres (103) del expediente en copia simple, de fecha diez de noviembre de dos mil once (2011) y nueve (09) de Marzo de dos mil doce (2012), toda vez que en el escrito que riela en autos, se menciona la cantidad antes indicada, anexo consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, quedando establecido por ambas partes, en la cláusula cuarta y quinta de la citada transacción que la demandada y codemandada, nada adeudan por los conceptos laborales supra indicados, así como todos los conceptos y demás beneficios derivados de la relación laboral existente entre ambas partes, desde su inicio hasta su culminación
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley y del ACTA DE TRANSACCIÓN, que puedan hacer procedentes la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a dar fin al presente juicio, considerando que las partes son los dueños del proceso, procede entonces, al análisis de los requisitos. Al respecto, se evidencia de la referida Acta de Transacción, que la misma consta por escrito, que versa sobre los derechos litigiosos y discutidos en el proceso, que contiene una relación, breve, precisa y circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y su procedencia, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con las cantidad ofrecidas y canceladas, además de pedirle a este Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo. Observando este Juzgador, que como quiera que consta en las actas un acto voluntario por escrito de las partes de poner fin al juicio, se verifica de las actas, que la trabajadora ha recibido la cantidad de dinero convenida, verificándose mediante la emisión y recibo del instrumento cambiario, que se ha establecido en la presente ACTA DE TRANSACCIÓN, motivo por el cual este operador de Justicia, procede a HOMOLOGAR EL ACTA DE TRANSACCIÒN , dándole el carácter de cosa juzgada y consecuentemente ordenando el archivo del expediente. Acto que se realiza, con fundamento como ya se ha dicho en la presente ACTA TRANSACCIONAL, presentada a este Tribunal en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil doce (2012). Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la presente Transacción, celebrada por las partes ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil doce (2012); acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano: MANUEL HILARIO QUINTANA, titular de la cédula de identidad números V-5.570.735 y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C y empresa PROSOL SERVICIOS, C.A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente Transacción carácter de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

El JUEZ
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
CRMC/MF/Exp.WP11-L-2011-0000117