REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 11 de abril de 2012
201º y 153º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000078
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LORENA ALFONSO DIAS Y YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión publicada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…SE CONDENA A LAS CIUDADANAS ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO…a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
En fecha 19 de marzo de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000078 y se designó ponente a la Abogada NORMA SANDOVAL.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, que esta Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por las Representantes de la Vindicta Pública y por ende las mismas se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.
Ahora bien, para el lapso de la apelación de sentencia por admisión de hecho, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...La apelación contra el auto mediante el cual se haga pronunciamiento condenatorio, como consecuencia de la admisión de los hechos, debe ser tramitada a través del procedimiento que se describe a partir del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: "Claudia Valencia)...” Sentencia N° 1433 del 14/08/2008.
El recurso de apelación, fue presentado el día 24 de febrero de 2012 y en vista del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 116 del presente cuaderno de incidencia, se observa que desde la fecha de publicación del fallo apelado hasta la fecha de interposición del recurso transcurrieron los días siguientes 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23 de febrero, es decir 7 días de despacho, lo cual excede de manera palmaria el lapso de Cinco (05) días que al efecto exige el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal para impugnar dicho fallo, ante lo cual queda determinado que él mismo fue interpuesto de manera extemporánea, resultando por ende INADMISIBLE de acuerdo con las previsiones del literal b del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 1433, de fecha 14-08-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LORENA ALFONSO DIAS Y YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión publicada en fecha 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…SE CONDENA A LAS CIUDADANAS ABRIL MENORCA UZCATEGUI MALDONADO…a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Publíquese. Regístrese. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la Causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000078
RM/NS/EL/joi.-