REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2012
201° y 152º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000084


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Circunscripcional del ciudadano JOHAN STICK CARMONA LARA, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONFIRMO las Medidas de Protección y Segundad impuestas por el órgano policial de la denuncia al ciudadano mencionado, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente le IMPONE la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo detuvieron el 20-02-12, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, de manera arbitraria, es evidente que no existen suficientes elementos que pudieran determinar que mi defendido sea autor de dicho delito por el cual le fue decretada una medida de Protección y Seguridad y mucho menos existe evidencia o testigo útil, que pueda determinar la responsabilidad de mi patrocinado, pero aun así, a mi defendido lo impusieron de otras medidas, claro que de las actas se desprende un procedimiento viciado, no ajustado a derecho, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento especial y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida de Protección y Seguridad, decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

La representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente: “…PUNTO ÚNICO Fundamenta la Defensora Pública Décima Sexta del estado Vargas YURIMA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de defensa técnica del ciudadano JOMAN STIK CARMONA LARA…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que esta Representación Fiscal al momento de la audiencia para oír al imputado contó con acta de denuncia suscrita por la ciudadana MURILLO DÍAZ HEIDERLING DEL CARMEN, quien manifestó entre otras cosas haber sido víctima de agresiones física, por parte de su pareja ya que la empujo contra la puerta de madera del cuarto, luego la agarro por el cabello la lanzó contra el piso, le dio patadas y golpes de puño, por varias partes del cuerpo, tal como consta en acta de denuncia, de igual manera riela entre las actuaciones informe medico Hospital José María Vargas, suscrita por la Dra. Josefa Gil, en donde se deja constancia que la ciudadana MURILLO HEIDERLING compareció ante ese centro asistencial por presentar múltiples golpes contuso a nivel facial; ahora bien ciudadanos magistrados en el presente procedimiento solo se contó con la denuncia de la victima, siendo imposible la ubicación de testigos presenciales debido a que los hechos se suscitaron en el interior del inmueble que sirve de residencia en común, y siendo que la naturaleza propia de este tipo de delito es la clandestinidad, y por lo tanto en la mayoría de casos es imposible la ubicación de testigos presenciales para el momento de los hechos…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida ,y siendo para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales y dependerá del referido sujeto la imposición eventual de una medida cautelar de acuerdo a la conducta que despliegue el mismo…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley en mención. SEGUNDO: Que se le ratifiquen al ciudadano CARMONA LARA JHOAN STIK, las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERA: Que se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 de la ley de género. CUARTO: Que se ventile el procedimiento por la vía especial contemplada en el artículo 94 y siguientes, y la copia simple de la presente acta, es todo…"

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Circunscripcional del ciudadano JOHAN STICK CARMONA LARA, ejerció recurso contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONFIRMO las Medidas de Protección y Segundad impuestas por el órgano policial de la denuncia al ciudadano mencionado, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente le IMPONE la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Ahora bien, en autos cursan los siguientes elementos:

1.-Acta Policial de fecha 20 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario CARABALLO EDGAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 3 y su vuelto, quien dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherente al servicio de policía, a bordo de la unidad radio patrullera N° 44, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-177 BREÑOSE LEONARDO…nos dirigimos a la Estación Policial de Guaracarumbo, parroquia Urimare, Estado Vargas, ya que por información vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales en lugar se encontraba una persona del sexo femenino colocando presuntamente una denuncia de violencia de género. Al llegar, me entrevisté con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: MURILLO DÍAZ HEIDERLING DEL CARMEN…manifestándome que fue víctima de violencia física y psicológica por parte de su pareja, el día de hoy 20-02-12, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en su residencia. Luego nos trasladarnos con la ciudadana al sector Brisa del Aeropuerto, de referida Jurisdicción, donde la citada ciudadana nos señalo a un sujeto de contextura: delgada, estatura: alta, tez morena, vestía: un pantalón jean de color azul franela de color blanco, como su presunto agresor, quien se encontraba parado en la vía principal, nos bajamos de la unidad radio patrullera, le dimos voz de alto, identificándonos como funcionario policial, practicándole la retención preventiva, indicándole el motivo de la misma. De igual forma amparándome en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la inspección corporal no incautándole algún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: CARMONA LARA JOHAN STIK (sic)…En vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente 06:00 horas de la mañana, procedí a aplicarle la aprehensión a este ciudadano, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Folio 3 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-

2.-Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MURILLO DÍAZ HEIDERLING DEL CARMEN, en la cual manifestó que: “…Hoy 20-02-12, como a las 03:00 de la madrugada, llegué a mi casa y vi a mi primo durmiendo en el cuarto de mi hijo, lo levante y le pregunté quien le había dado permiso que se quedara durmiendo hay, él me dijo que fue mi pareja quien no estaba en la casa, le pedí el favor que se fuera, cuando se fue me quede esperando a mi pareja, cuando llegó le pregunté por qué le había dado permiso a mi primo que se quedara en el cuarto de nuestro hijo, me empezó a insultar, como le respondí me empujó con la puerta de madera del cuarto, también lo empuje, después él me agarro por el cabello me lanzó al piso, sin importarle que estaba nuestro hijo presente de cuatro años, me dio patadas y golpe de puños, por varias parte del cuerpo, como el niño estaba llorando el salió del cuarto para la sala, lo perseguí le lancé un golpe y él siguió golpeándome con golpes de puños, después fue para el modulo Policial de Guaracarumbo. Parroquia Urimare, Estado Vargas, para colocar la denuncia…”

3.-Informe médico suscrita por la Dra. JOSEFA GIL, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, practicado a la ciudadana MORILLO DIAZ HEIDERLING DEL CARMEN, en el cual se dejó constancia: “…Se trata de paciente femenino de 22 años de edad…múltiples golpes contusos en facie…se indica rayos X de craneo sin evidencias de fractura aguda y se indica tratamiento ambulatorio…” Folio 10 del cuaderno de incidencias.-

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial.

Sin embargo, en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se constata que no se encuentra lleno tal requisito, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOHAN STICK CARMONA LARA, ha sido autor en la comisión del hecho punible mencionado, ya que sólo cursa denuncia interpuesta por la ciudadana MURILLO DÍAZ HEIDERLING DEL CARMEN, en la cual manifestó que: “…Hoy 20-02-12, como a las 03:00 de la madrugada, llegué a mi casa y vi a mi primo durmiendo en el cuarto de mi hijo, lo levante y le pregunté quien le había dado permiso que se quedara durmiendo hay, él me dijo que fue mi pareja quien no estaba en la casa, le pedí el favor que se fuera, cuando se fue me quede esperando a mi pareja, cuando llegó le pregunté por qué le había dado permiso a mi primo que se quedara en el cuarto de nuestro hijo, me empezó a insultar, como le respondí me empujó con la puerta de madera del cuarto, también lo empuje, después él me agarro por el cabello me lanzó al piso, sin importarle que estaba nuestro hijo presente de cuatro años, me dio patadas y golpe de puños, por varias parte del cuerpo, como el niño estaba llorando el salió del cuarto para la sala, lo perseguí le lancé un golpe y él siguió golpeándome con golpes de puños, después fue para el modulo Policial de Guaracarumbo. Parroquia Urimare, Estado Vargas, para colocar la denuncia…” aunada al acta policial suscrita por el funcionario BREÑOSE LEONARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 3 de la incidencia recursiva, donde se dejó constancia de la detención del imputado de autos.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.” (Negrillas de la Corte)

En consecuencia al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Circunscripcional del ciudadano JOHAN STICK CARMONA LARA, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONFIRMO las Medidas de Protección y Segundad impuestas por el órgano policial de la denuncia al ciudadano mencionado, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente le IMPONE la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano mencionado. Quedando REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Circunscripcional del ciudadano JOHAN STICK CARMONA LARA, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONFIRMO las Medidas de Protección y Segundad impuestas por el órgano policial de la denuncia al ciudadano mencionado, contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente le IMPONE la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano mencionado. Quedando REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAUREN NORMA SANDOVAL




LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO





ASUNTO: WP01-R-2012-000084
RMG/NS/EL/joi.-