REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de abril de 2012
201º y 153º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO Nº: WP01-R-2012-000101

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha 19-3-2012, con ocasión de celebrarse la audiencia de revisión de medida en fecha 7-3-2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Oída la exposición de las partes, y revisada como han sido las actas que componen la presente causa, en la cual manifiesta la defensa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de las resultas de los exámenes médicos solicita sustituir la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, la cual la Representante del Ministerio Público se opuso, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho SUSTITUIR la misma por la de Libertad asistida, Reglas de conducta por el lapso que le resta, es decir UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, finalizando en consecuencia el día 22 de Marzo del año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica pata (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la referida ley especial, las cuales consisten en: 1.-Libertad Asistida, en la cual deberá presentarse ante la sede que este Tribunal designe, cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Adolescentes no privados de libertad; La reglas de conducta, las cuales consisten en: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no permanecer después de las nueve (09) horas de la noche fuera de su vivienda; 2.- acudir a un Centro Hospitalario a los fines de que se ponga en tratamiento médico y que reciba atención medica, y deberá consignar a este Tribunal las resultas de los exámenes médicos realizados y si de la evaluación médica concluyen que es de operación consignar ante este Tribunal la constancias medicas ante este Tribunal; 3.- Prohibición expresa de acercarse a las víctimas de la presente causa. En consecuencia, se DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se deberá librar el correspondiente oficio, anexo boleta de excarcelación…”

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000101 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 19-3-2012, con ocasión de celebrarse la audiencia de revisión de medida en fecha 7-3-2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Oída la exposición de las partes, y revisada como han sido las actas que componen la presente causa, en la cual manifiesta la defensa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de las resultas de los exámenes médicos solicita sustituir la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, la cual la Representante del Ministerio Público se opuso, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho SUSTITUIR la misma por la de Libertad asistida, Reglas de conducta por el lapso que le resta, es decir UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, finalizando en consecuencia el día 22 de Marzo del año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica pata (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la referida ley especial, las cuales consisten en: 1.-Libertad Asistida, en la cual deberá presentarse ante la sede que este Tribunal designe, cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Adolescentes no privados de libertad; La reglas de conducta, las cuales consisten en: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no permanecer después de las nueve (09) horas de la noche fuera de su vivienda; 2.- acudir a un Centro Hospitalario a los fines de que se ponga en tratamiento médico y que reciba atención medica, y deberá consignar a este Tribunal las resultas de los exámenes médicos realizados y si de la evaluación médica concluyen que es de operación consignar ante este Tribunal la constancias medicas ante este Tribunal; 3.- Prohibición expresa de acercarse a las víctimas de la presente causa. En consecuencia, se DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se deberá librar el correspondiente oficio, anexo boleta de excarcelación…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 12/3/2012 la recurrente consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 34 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallo de primer grado que: …e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, se refiere a la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Especial; evidenciándose que la referida decisión se encuentra como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del adolescente de autos, contestó el recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2012, siendo que el lapso para interponer el escrito de contestación, transcurriendo de la siguiente manera: 22, 23 y 26 de marzo de 2012; en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión publicada en fecha 19-3-2012, con ocasión de celebrarse la audiencia de revisión de medida en fecha 7-3-2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: ““…PRIMERO: Oída la exposición de las partes, y revisada como han sido las actas que componen la presente causa, en la cual manifiesta la defensa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de las resultas de los exámenes médicos solicita sustituir la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, la cual la Representante del Ministerio Público se opuso, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho SUSTITUIR la misma por la de Libertad asistida, Reglas de conducta por el lapso que le resta, es decir UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, finalizando en consecuencia el día 22 de Marzo del año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica pata (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la referida ley especial, las cuales consisten en: 1.-Libertad Asistida, en la cual deberá presentarse ante la sede que este Tribunal designe, cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Adolescentes no privados de libertad; La reglas de conducta, las cuales consisten en: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no permanecer después de las nueve (09) horas de la noche fuera de su vivienda; 2.- acudir a un Centro Hospitalario a los fines de que se ponga en tratamiento médico y que reciba atención medica, y deberá consignar a este Tribunal las resultas de los exámenes médicos realizados y si de la evaluación médica concluyen que es de operación consignar ante este Tribunal la constancias medicas ante este Tribunal; 3.- Prohibición expresa de acercarse a las víctimas de la presente causa. En consecuencia, se DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se deberá librar el correspondiente oficio, anexo boleta de excarcelación…”
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

ERIKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO





ASUNTO Nº: WP01-R-2012-000101
RM/NS/RL/joi