REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Abril de 2012
201° y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000079
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HAYDEE ALADE, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, en representación del ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA Para (sic) poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió. No consta en las actas que rielan insertas al expediente la existencia ni del arma blanca o de fuego, ni del bien material objeto del presunto robo. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de inocencia. Así las cosas consideró el A-quo que el acta policial de aprehensión, acta de denuncia y Acta de entrevista que realizaron los funcionarios eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mi defendido…A decir el acta policial de fecha 17 de febrero de 2012…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que fue en realidad lo que paso y como sucedieron los hechos al momento de detener al ciudadano CASTRO QUIJADA GUSTAVO JUNIO, por el funcionario actuante PEREZ CARLOS RAMON. Cuando al sitio se presenta en calidad de apoyo el oficial VERAS MENDI JOEL adscrito a la brigada motorizada es quien lo traslada al comando en donde proceden a identificar a la persona a prensor (sic)…El Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes lo que surgen son dudas sobre que fue realmente lo que sucedió y cual fue la conducta que desplegaron los mismos, si en realidad su conducta puede ser subsumida en el delito en cuestión verificando la materialización del verbo rector en la conducta transgresora para que de esta forma se materialice el tipo penal, que en este caso sería Robar, dicha subsunción de la conducta en la materialización del verbo rector no se puede verificar en el presente caso. A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 23 de octubre de 2006…En cuanto al acta de entrevista no voy a transcribirla, pero hare del conocimiento a esta Corte de Apelación de lo siguiente: Que la ciudadana SILVIA COLMENARES AURA CONSUELO…manifestó en el Acta de entrevista de fecha 17 de febrero del 2012, en la DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted el sujeto al momento de meterse en su casa portaba algún tipo de arma visible? CONTESTO: " No le vi ninguna, pero en realidad no estoy segura, a lo mejor la tenia escondida". Del acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2012, se desprende una presunción iuris tantum, por cuanto existe una real contradicción entre el acta de aprehensión, la denuncia y el acta de entrevista formulada a la presunta víctima. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre ambas actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio in dubio pro reo. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención del individuo susceptible de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia. En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o partícipes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no esta presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal del Ministerio Público siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar. De ello se deduce que estos actos que tienden a realizarse en la investigación preparatoria y los mismos tienen solo carácter extraprocesal y administrativo. Sin embargo para que un acto de investigación tenga a convertirse en acto de prueba debe de intervenir en los mismos los principios de inmediación y contradicción aplicados a la etapa de juicio con la que conforman el proceso. Ahora bien, al atribuir el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión y al acta de Denuncia y entrevista formulada a la ciudadana LORENZO LEYDISRAYMAR (presunta víctima), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevando todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen: Artículo 49 C.N.R.B.V…Artículo 8 COPP…Como corolario a lo antes señalado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 22-04-05…sentencia Nº 601…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía. PETITORIO Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277, ambos del Código Penal, respetivamente, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1º,2º y 3º, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada HAYDEE ALADE, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, en representación del ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A los fines de decidir se observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial suscrita por el funcionario PEREZ CARLOS RAMÓN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo 12:15 horas del medio día de hoy, encontrándome de servicio en el punto de control Instituto Municipal de Deporte y recreación de la Alcaldía del Municipio Vargas (IMDERE) ubicado en la calle Bolívar, parroquia La Guaira …cuando iba a realizar la supervisión del Museo Bulton, a la altura de la plaza Vargas de la parroquia antes nombrada, aviste a una ciudadana gritando que la habían robado, corriendo detrás de un ciudadano…quien vestía para el momento un pantalón de color morado, de cabello color negro…motivo por el cual el sujeto se metió por varios callejones y en su carrera se despojo de la franela morada y quedó solo con una camiseta color blanco, el mismo se introdujo en una vivienda ubicada en la misma calle Bolívar, frente a la sede de Fundaprosalud de la Alcaldía del Municipio Vargas…me entreviste con la ciudadana SILVA COLMENARES AURA CONSUELO…dueña de la residencia, quien me autorizó para el ingreso a la vivienda, una vez dentro de la residencia aviste al ciudadano que venía persiguiendo, le di la voz de alto, el mismo no opuso resistencia, haciéndole del conocimiento el motivo de la acción policial e indicándole según lo estipula el artículo 125 del referido instrumento legal…respondiendo que no tenia ningún objeto que mostrar, motivo por el cual opte…a realizar una inspección corporal…logrando avistarle a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, color plateada, con cancha negra, así mismo en el bolsillo derecho del pantalón tenía un teléfono celular, marca blacberry, modelo Torch, con un forro color morado…quedo identificado como: CASTRO QUIJADA GUSTAVO JUNIO…el arma de fuego con las siguientes características: calibre nueve milímetros…un cargado en mal estado, sin cartucho; de igual manera se traslado hacia el comando…quedo identificada como: Lorenzo Leydis Raymar…” Folio 18 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-
2.-Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LORENZO LEYDIS RAYMAR ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual manifestó: “…me encontraba en la Avenida JOSÉ MARÍA ESPAÑA, en el desfile de carnaval con la escuela donde estoy haciendo pasantías, antes de finalizar el evento me retire del lugar, tome un autobús, la cual (sic) estaba full, una vez que llegamos a la parada ubicada frente a la Plaza Vargas, una vez allí un sujeto vestía una franela cuello en V, de color morado y pantalón tipo jeans azul, este me empieza a gritar que le de mi teléfono…nunca lo saque en el autobús, pero me gritaba que le diera mi teléfono, yo le grite que cual teléfono, en eso él me halo el bolso, yo lo halo de nuevo, en eso él metió la mano en el bolso y me quita el teléfono, en eso me doy cuenta que me esta apuntando con una pistola, este sujeto al lograr quitarme el teléfono se baja del autobús y sale corriendo, no sin antes darme dos golpes con la pistola por la cabeza, este cruza la calle hacia la plaza, yo me baje del autobús y comienzo a perseguirlo, en eso comienzo a perseguirlo…comienzo a gritar que me robó y un policía me escuchó y comenzó a perseguirlo, el sujeto se metió por varias esquinas, y mientras corría se quitó una franela y se quedó en camiseta, creo que lo hizo para confundirnos, pero seguimos persiguiéndolo, en eso se metió por la parte trasera de IPOSTEL el se metió en una casa y la gente del sector le dijo a los policías que en esa casa se había metido el sujeto, los policías logran sacarlo el tira el teléfono al techo de la casa, allí es que lo ponen preso y recuperan el teléfono, después que lo agarran llegan los policías, se llevan al sujeto que me robo, a mi persona y la dueña de la casa donde se metió nos llevaron a la sede policial formular la denuncia…” Folio 19 del cuaderno de incidencias.-
3.-Acta de entrevista de la ciudadana SILVA COLMENARES AURA CONSUELO, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas, en la cual manifestó: “…No se exactamente la hora, era pasadas la 12:00 horas del medio día aproximadamente, me encontraba en mi casa poniéndole comida a los loros, cuando un sujeto de color de piel trigueño oscuro, cabello tipo afro, corte bajo de color negro, contextura delgada, estatura media, vistiendo una camiseta jeans de color azul, se metió corriendo a mi casa, en la mano tenia un teléfono con forro de color rosado, en seguida le hice frente le dije que no se metiera para mi casa, lo agarre por la camiseta para sacarlo, en ese momento se acercó el policía que trabaja en FUNDAPROSALUD, me preguntó que si en mi casa se había metido un muchacho, le dije que si, que pasara y por favor lo sacara de la casa, el policía se metió para la casa y sacó al muchacho de mi casa, afuera se encontraba una muchacha quien dijo que el muchacho que se metió en mi casa la había golpeado en la cabeza y le robo el teléfono celular, al poco rato llegaron mas policías y se llevaron al muchacho a mi y a la muchacha que robaron…” Folio 20 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-
4.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a: Un teléfono celular marca blacberry modelo Torch, con forro color morado. Folio 25 del cuaderno de incidencias.-
5.-Registro de cadena de custodia a: un arma de fuego, calibre 9mm, marca Brico ARMS un cargado en mal estado. Folio 26 del cuaderno de incidencias.-
De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra demostrado que en fecha 17-2-2012 siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, cuando el funcionario PEREZ CARLOS RAMON se encontraba de guardia en el punto de control de IMDERE ubicado en la calle Bolívar, parroquia La Guaira, al momento de realizar la supervisión del Museo Bultón a la altura de plaza Vargas, avistó a una ciudadana que gritaba que la estaban robado, corriendo detrás de un sujeto que vestía una franela morada, razón por la cual se inicia la persecución, luego de la persecución el sujeto se quita la camisa morada que llevaba puesta y se queda con una camiseta blanca, se introduce en una vivienda, propiedad de la ciudadana SILVA AURA, quien le permitió el ingresó al funcionario mencionado, efectuándole una inspección corporal al sujeto en referencia, incautándole un teléfono blacberry y un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMAS, modelo Yenning, inmediatamente se entrevistaron con la ciudadana LORENZO LEYDIS, quien manifestó que ese ciudadano momentos antes cuando se encontraba en la parada ubicada frente a la plaza Vargas, le empieza a pedir el teléfono, en eso le hala el bolso en cuyo interior se encontraba su teléfono blacberry, y ella vuelve a halar el bolso, es cuando el sujeto saca el teléfono del mismo, percatándose la denunciante que éste tenía un arma en las manos, con la cual la agredió físicamente, propinándole dos cachazos en la cabeza, reconociendo la víctima el teléfono que le fue despojado, motivo por el cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del ciudadano, quedando identificado como: GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA; por lo que, los hechos encuadran a criterio de esta Alzada, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con 80 segundo aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe en la comisión del ilícito señalado; por lo que, se configura el extremo exigido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.
Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; advirtiéndose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con 80 segundo aparte ejusdem; a pesar que éste ilícito precalificado por esta Alzada prevé una pena que excede de tres (3) años en su término máximo, se debe tomar en cuenta que el celular perteneciente a la víctima fue recuperado por el funcionario actuante, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, encontrándonos en presencia de una figura inacabada de ejecución; en atención a todo lo antes mencionado y tomando en cuenta las circunstancias antes descritas, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en la presentación periódica de cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 18/2/2012, en cuanto a este delito se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 18 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO JUNIO CASTRO QUIJADA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en la presentación periódica de cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con 80 segundo aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Es potestad del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes.
Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, déjese copia y remítase de manera inmediata el cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000079