REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales de Derecho MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA FIGUEROA, el Profesional de Derecho ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS RAFAEL IRIARTE BLANCO Y DEIBI GABRIEL OLIVARES MARCANO, el Profesional del Derecho EMILIO GONZALEZ REYES, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal de los ciudadanos JESUS RAFAEL IRIARTE BLANCO, DEIBI GABRIEL OLIVARES MARCANO y CESAR ANTONIO GIL MONTIEL y el Profesional del Derecho RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO GIL MONTIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 10 de Abril de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000109 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra (sic) de los ciudadanos JESÚS RAFAEL IRIARTE BLANCO, OLIVARES MARCANO y (sic) CESAR ANTONIO GIL MONTIEL y RONALD JOSÉ MENDOZA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 37 al 44 de la incidencia).

Los recursos de apelación fueron interpuestos por los Profesionales de Derecho MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA FIGUEROA, el Profesional de Derecho ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS RAFAEL IRIARTE BLANCO Y DEIBI GABRIEL OLIVARES MARCANO y el Profesional del Derecho RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO GIL MONTIEL, tal como constan en las actas de nombramientos y juramentación levantadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de marzo de 2012 y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

En fecha 10 de Marzo de 2012, el Abogado EMILIO GONZALEZ fue designado como Defensor Publico Tercero Penal de los ciudadanos JESUS RAFAEL IRIARTE BLANCO, DEIBI GABRIEL OLIVARES MARCANO Y CESAR ANTONIO GIL MONTIEL, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2012, los ciudadanos JESUS RAFAEL IRIARTE BLANCO Y DEIBI GABRIEL OLIVARES MARCANO, en uso de la facultad que les otorga el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron la voluntad de REVOCAR el precitado abogado, nombrando como su defensor de confianza al Profesional del Derecho ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ y en fecha 15 de Abril el ciudadano CESAR ANTONIO GIL MONTIEL revoca al Defensor Publico nombrando al Profesional del Derecho RAFAEL QUIROZ, ante lo cual queda establecido de acuerdo con el artículo 144 del mismo texto legal, que el Defensor Público Tercero Penal ceso en sus funciones a partir de ese momento y por ende carece de la cualidad exigida por la ley para impugnar el pronunciamiento aquí recurrido, de allí que la misma resulte INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, los días 14 y 16 de marzo de 2012 los recurrentes consignan los escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 143 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.

Igualmente en los mismos se desprenden, que los Defensores Privados sustentaron los medios recursivos, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como constan a los folios 86 al 99, folios 103 al 111 y folios 125 al 133 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR por los Profesionales de Derecho MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA FIGUEROA, el Profesional de Derecho ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS RAFAEL IRIARTE BLANCO Y DEIBI GABRIEL OLIVARES MARCANO y el Profesional del Derecho RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO GIL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-03-2012, por el Defensor Publico Tercero Penal EMILIO GONZALEZ, por FALTA DE CUALIDAD, tal como lo establece el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos por los Profesionales de Derecho MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONALD JOSE MENDOZA FIGUEROA, el Profesional de Derecho ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS RAFAEL IRIARTE BLANCO Y DEIBI GABRIEL OLIVARES MARCANO y el Profesional del Derecho RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CESAR ANTONIO GIL MONTIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

ELJUEZPONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

Asunto: WP01-R-2012-00000109
RM/NS/EL/bm/lg.-