REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de abril de 2012
201º y 153º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano ALBES GUADALUPE DIAZ ZARABIA, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Añari Zarabia (v) y Toribio Díaz (f), en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Paudelis Solórzano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al mencionado ciudadano, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…esta Representación Fiscal en este acto ejerce el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo de conformidad con los artículos 439 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar, que en las actas cursan suficientes elementos para estimar llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 ejusdem, considerando que nos encontramos ante una aprehensión en flagrancia, vale decir, que aún y cuando no consta en principio una denuncia formal, se desprende del acta policial que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica que se realiza a la línea de emergencia 171 y esta llamada la queda (sic) pie a las pesquisas iniciales en la presente causa, considerando además que por las lesiones recibidas por la víctima ocasionadas por el imputado presente en sala, a la misma se le tuvo que tomar una entrevista manuscrita en el Hospital José María Vargas, considerando esta Representante Fiscal, que el hecho de encontrarnos en una aprehensión que se realiza en justa flagrancia, es prematuro pronunciarse en libertad plena del imputado, visto que es imposible desde el momento en que ocurrieran los hechos tener las resultas para el momento de la audiencia, cuando para ello se cuenta con un lapso procesal. Aunado a ello, quisiera traer la parte de buena fe que reviste al Ministerio Público, ya que en caso de no contar con dichas resultas las cuales acrediten el hecho delictivo que en este acto se imputa, pues corre por cuenta del mismo Ministerio Público solicitar lo ajustado a derecho para con el imputado, una vez vencido estos lapsos procesales a los cuales no debemos (sic) en el Código Orgánico procesal (sic) Penal, considerando el Ministerio Público que efectivamente nos encontramos ante los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley que rige la materia, y LESIONES CALIFICADAS GENERICAS, de conformidad con los artículo 413 y 418 del Código Penal, delitos que no se encuentran prescritos; igualmente fundados elementos de convicción para estimar el imputo (sic) autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, vale decir, la credibilidad que se le da al acta de entrevista suscrita por el ciudadano LOYO GREGORIO RAMON, en su condición de víctima, la cual es tomada de forma manuscrita y de manera emergente en el Hospital José María Vargas, en la cual narra los hechos y describe al imputado coincidiendo esta descripción con la persona que resulta aprehendida conduciendo el vehículo propiedad de la víctima, engranando tal entrevista de manera armónica con el dicho de los funcionarios, auxiliares de la investigación y cuyo dicho se quiere desconocer en este acto, igualmente se evidencia en virtud de estos delitos una presunción razonable de peligro de fuga, no tan solo por la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años sino también por la magnitud del daño causado y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estamos hablando de un delito principal pluriofensivo, estimándose además absurdo pretender que por las circunstancias en que se dieron los hechos se pretenda, contar con testigos que den fe de lo acá sucedido, dejando con ello en estado de indefensión la parte de la víctima, sin brindarle el procedimiento (sic) la oportunidad de traer en su momento y de forma oportuna y expedita el resto del cúmulo de las actuaciones que la sustenten, en tal sentido les solicito ciudadanos Magistrados se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas y en consecuencia se imponga al imputado de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y LESIONES CALIFICADAS GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal, imputados en este acto por el Ministerio Público y que pese a toda decisión de desestimación que se tenga en cualquiera de estas instancias, el Ministerio Público informa al imputado en presencia de su defensa que son estos los delitos por los cuales se le perseguirá penalmente, es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Ciudadanos Magistrados una vez oído los alegatos en los cuales la Fiscal del Ministerio Público, fundamento su Apelación en efecto suspensivo, es evidente que la Fiscal del Ministerio Público, ha realizado una interpretación erróneo (sic), en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la misma indico que existían fundados elementos de convicción para acreditar a mi defendido como autor o participe en los tipos penales antes indicado, sin embargo, no indico cuales son esos fundados elementos a que la misma hizo referencia, toda vez, que lo único existente en acta es una copia simple de una presunta persona que dijo ser llamarse LOYO GREGFORIO (sic) RAMON, en el cual se plasmaron supuestos hechos en los cuales el ciudadano en mención manifestó haber sido despojado de su vehículo automotor e igualmente lesionado por la persona que lo despojo, no evidenciándose en autos, otro elemento alguno (sic) que pudiera servir de fundamento a la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, siendo que se viola lo preceptuado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el mismo textualmente cita lo siguiente “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras o demás participes, deberán constar en actas que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirva al Ministerio Publico, a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”; es decir, que cuando el legislador estableció que efectivamente debe establecerse en acta los hechos delictivos, sin embargo no debe vulnerarse los derechos del imputado, si estamos en presencia de un delito flagrante es entendible, que por lo menos al inicio de esta investigación, el Fiscal del Ministerio Público debió sustentar su MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en fundados elementos, el hecho de que la misma haya indicado de que es a priori la decisión dictada por el Tribunal de AQUO es importante señalar que esta Corte de Apelaciones a (sic) sostenido y mantiene el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual indica que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de convicción para acreditar a una persona como autor participe de algún hecho punible, aunado que si efectivamente el único elemento que tendría el Fiscal del Ministerio Público, es el acta de la presunta víctima, porque motivo no consta en original, a los fines de dar credibilidad a lo manifestado por los mismo e igualmente no existe un nexo de causalidad entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mi defendido, considera la defensa que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal e igualmente confirme la decisión del Tribunal AQUO, por cuanto dicha decisión fue ajustada a derecho, toda vez que del análisis de las actas procesales el ciudadano Juez evidenció igual que la defensa, que no existe elemento alguno de convicción que acredite a mi defendido como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y LESIONES CALIFICADAS GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de abril de 2012, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública y se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALBES GUADALUPE DIAZ ZARABIA, ampliamente identificado en autos, toda vez que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no hubo denuncia del robo de un vehículo marca: GEELY, placa: GEF84M, color AZUL ni tampoco testigo alguno que deponga sobre el robo del referido vehículo. En autos solo cursa acta de entrevista de un ciudadano de nombre GREGORIO RAMÓN LOYO, que dice haber sido objeto de un robo, sin embargo, dicha acta no se encuentra sellada por el órgano policial que toma dicha entrevista, lo cual vicia de legalidad dicha acta policial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge (sic) la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se desestima la precalificación jurídica en cuanto a la precalificación de LESIONES CALIFICADAS GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal, toda vez que no consta en autos RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL IO (sic) CONSTANCIA MEDICA, que nos permita determinar que la presunta víctima en la presente causa haya resultado lesionado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del representante de la Vindicta Pública, en cuanto a que se decretara al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad...”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano ALBES GUADALUPE DIAZ ZARABIA, fue precalificado por el Juzgado A quo como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/04/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la causa, cursa acta policial de fecha 09/04/2012, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche del día 08-04-12, encontrándome en labores inherente al servicio de policía, realizando un recorrido Vehicular, por la Av. Carlos Soublette, adyacente a la Calle Los Baños, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en la unidad radio patrullera N° 08, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-076 MEZA ERICK, V.-18.444.298. Recibimos una llamada radiofónica de la Central de Operaciones Policial, Ique (sic) por informaciones vía telefónica al 171 Emergencia Vargas, en el Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en la parroquia La Guaira, Estado Vargas; había ingresado un ciudadano herido por arma blanca, proveniente de la parroquia Macuto, Estado Vargas, a quien minutos antes lo despojaron de Un (01) vehículo, marca: GEELY, Placa: GEF84M, de color: AZUL, esto en la parroquia Macuto, Estado Vargas, por lo que implementamos un dispositivo, por toda la Jurisdicción Central. Posteriormente a la altura de la Clínica San José, ubicada en la parroquia Maiquetía, Estado Vargas; observamos un vehículo con dirección de este a oeste, el cual tenía la misma característica antes suministra por la Central de Operaciones, procedimos a solicitarle al conductor que se detuviera a su derecha, accediendo a nuestra petición, le pedimos que se bajara del referido vehículo, una vez afuera, quedo descrito de la siguiente manera: contextura: DELGADA, estatura: MEDIANA, tez: OSCURA, vestía: franela de color azul y un pantalón deportivo, tipo pescador, de color negro con franjas blancas, quien presentaba una herida cortante a la altura del antebrazo izquierdo, le aplicamos la retención preventiva indicándole el motivo de la misma, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una inspección corporal amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice dicha revisión, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según por datos filiatorios aportados por el mismo como: ALVES GUADALUPE DÍAZ SARAVIA, de 20 años de edad, Indocumentado. Seguidamente de conformidad con el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a verificar dicho vehículo, quedando descrito como: Un (01) vehículo marca: GEELY, modelo: CK 1.5 M/T, color: AZUL, año: 2008, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: L6T7524S58N000938, localizando en la guantera las documentación del referido vehículo y una autorización del ciudadano: RODRÍGUEZ UGUETO LARRY GREYS, titular de la cédula de Identidad V.- 13.374.859, para el ciudadano: LOYO GREGORIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad V.- 9.848.596, para cualquier tipo de gestión referente con este vehículo. En vista de los hechos antes narrados y el vehículo recuperado, se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, del día 08-04-12, procedimos a practicarles la aprehensión, primeramente leyéndoles sus derechos Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125°, 248° del Código Orgánico Procesal Penal. Después me comunique vía radiofónica con el Control de Operaciones Policiales, notificándole sobre el procedimiento realizado, trasladando al ciudadano aprehendido al Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en la parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde fue atendido por la Dra. Yenny Yervez, medicina Integral, U.B.V., MPPS: 90.083, quien diagnostico herida cortante a la altura del antebrazo izquierdo, la cual amerito Cuatro (4) puntos de suturas, no emitiendo constancia médica. De igual forma me entrevisté con los galenos perteneciente al grupo medico N° 3, con la finalidad de indagar el estado de Salud del propietario del vehículo, quienes me suministraron los datos del referido ciudadano quedando identificado como: LOYO GREGORIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad V.- 9.848.596, el mismo se encontraba siendo intervenido en quirófano, ya que presentaba una herida cortante a la altura del abdomen. Posteriormente pasamos todo el procedimiento a la Coordinación de Promoción de Estrategias Preventivas, allí el ciudadano aprehendido siendo aproximadamente 11:30 horas de la noche, del día 08-04-12, procede a firmar los derechos antes impuestos, se manifiesta que el ciudadano aprehendido no pudo ser verificado en SIIPOL, debido que se encontraba indocumentado. Luego le efectuó llamada telefónica a la Dra. Mari Eugenia Hernández, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le participó el presenté procedimiento, indicando que le fuera tomada una entrevista al ciudadano herido, cuando los galenos autoriza (sic) realizar la misma, después que remitiera toda las actuaciones y el ciudadano aprehendido, el día 09-04-12, a las 08:00 horas de la mañana al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Posteriormente nos trasladamos nuevamente al Hospital Dr. José María Vargas, ubicado en la parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde le realice la entrevista al ciudadano: LOYO GREGORIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad V.- 9.848.596, quien se encontraba en el referido nosocomio, en piso N° 4, Sala de Aislamiento. Después me entreviste con los galenos perteneciente al grupo medico numero Tres (3), quienes me manifestaron que el ciudadano herido presentaba politraumatismo, traumatismo abdominal abierto por arma blanca, le realizaron paratomía abdominal. De igual manera presento herida en la cara posterior izquierdo, lesión de pestaña parietal de cinco centímetro (5cm) aproximadamente y lesión epiplón mayor, no emitiendo constancia medica…”

Al folio 5 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LOYO GREGORIO RAMON, quien entre otras cosas expuso:
“…Me encontraba trabajando de taxi con mi carro y cuando pase por la panadería que esta debajo del puente del teleférico, me pidió una carrera un muchacho para Caribe, cuando estaba cerca de los tribunales me saco un cuchillo y me dijo que era un robo, yo me puse nervioso y empiezo a forcejear con él, y me corto en la cara, como pude me salí del carro y me siguió y me corto por la espalda y también me dio una puñalada en la barriga, lo vi cuando se monto de nuevo en el carro y se lo llevo, era moreno tenía una camisa azul y un short negro con una raya blanca, después como pude caminar hasta la entrada de la Policía Municipal y de hay (sic) me trajeron en una ambulancia hasta el hospital…”

A los folios 12 al 21 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 09/08/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano ALBES GUADALUPE DIAZ ZARABIA se acogió al precepto constitucional.

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento incriminatorio en contra del imputado ALBES GUADALUPE DIAZ ZARABIA, para atribuirle el ilícito precalificado por el Juzgado A quo como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, es el acta policial que cursa al folio 7 de la causa, la cual no se encuentra corroborada en este momento procesal con otro elemento de convicción e igualmente se advierte que no cursa en actas la cadena de custodia del vehículo presuntamente recuperado, así como tampoco ninguna constancia médica que establezca las lesiones sufridas por el ciudadano Loyo Gregorio, quien en declaración que cursa al folio 5 de la causa, supuestamente manifestó que le habían robado su vehículo y que la persona que cometió el hecho fue quien lo hirió en varias partes del cuerpo, hecho este por demás que no se encuentra corroborado con otro medio de prueba que demuestre que efectivamente dicho ciudadano fue objeto de robo y en la perpetración de éste fue herido.

Siendo ello así, mal puede considerarse acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y LESIONES CALIFICADAS GENERICAS, tipificado en los artículos 413 y 418 del Código Penal, precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control Circunscripcional, pues para ello la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual no se encuentra satisfecho en el caso de marras.

Aunado a los anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia ha establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye la pluralidad indiciaria para determinar la participación de un ciudadano en los hechos que le son imputados (Sentencias Nºs. 03-0279 del 09/12/2003, 225 del 23/06/2004, 345 del 28/09/2004 y 406 del 02/11/2004)
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ALBES GUADALUPE DIAZ ZARABIA, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 09/04/2012, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALBES GUADALUPE DIAZ ZARABIA, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2012-000148