REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de abril de 2012
201° y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000023
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Plena y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente: “…II DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Consideran estos Representantes Fiscales que la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurre en una falta manifiesta de ilogicidad y contradicción en virtud de que al momento de decidir no tomó en cuenta los extremos llenos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, es por ello el fundamento de la interposición del recurso de impugnabilidad que presenta el Ministerio Público, con asidero en todas y cada una de las partes de la desición (sic) de la audiencia preliminar, por cuanto bajo ninguna circunstancia procesal la ciudadana Juez estableció criterios jurídicos al momento de decretar la aplicabilidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que de igual manera existe un gravamen irreparable por cuanto, existe el peligro de fuga, latente y expuesto a que en cualquier momento el ciudadano acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, no se presente a los actos concretos del proceso penal, lo que trae consigo el riego de no administrar justicia ajustado a derecho. III DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO. FUNDAMENTO DEL ARTÍCULO 447 NUMERAL 4 DEL COPP. El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal…Es importante destacar, que en el caso el Tribunal AD QUO, la Juez, no estableció motivaciones de conexidad, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, que no fue motivado, ni fundamentado en el decreto de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, al momento de presentar el Ministerio Público el acto conclusivo ACUSACIÓN, se modificaron todas y cada una de las circunstancias relativas al proceso penal, in comento. En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal (sic) 1, 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define como atribución del Ministerio Público, Garantizar y asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de Justicia. Asimismo, considera el Ministerio Publico, quien suscribe que la decisión del Tribunal no cumplió con lo establecido en los artículos 250 y SS (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que el delito calificado, se circunscribe en los siguientes dispositivos: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Sin lugar a dudas, el Juzgador, no ciño su actividad a los hechos a que se refiere el Juicio Oral y Público de tal magnitud, así como la calificación jurídica. Esto sin contar que el hecho que se dicte una medida privativa, no implica que el acusado este condenado, sino para el aseguramiento del proceso, que en el caso de que se aplicara una Medida Cautelar Sustitutiva, no seria esta suficiente en virtud todo ello de la acusación presentada por el Delito cometido por el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA; en aras de esta suficiencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad que será verificada a través de la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción aplicable en esta causa la del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Vigente. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió atenerse a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, perfectamente aplicables a la presente causa, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riegos relevantes, de este proceso, a saber específicamente, la sustracción del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, de la acción penal, es decir, de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es por ello, que el fin fundamental del decreto de dicha medida en el caso de marras, se refiere a la necesidad de asegurar el proceso, específicamente a garantizar sus resultas. IV FUNDAMENTO DEL ARTÍCULO 447 NUMERAL 5 DEL COPP (Las que causen un gravamen irreparable) En este orden ideas, es menester señalar que el Tribunal ha debido tener en consideración que existen una serie de fundados elementos de convicción, que en conjunto, determinan los elementos de convicción que establecen la participación del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, en la comisión del hecho punible, objeto del presente proceso. Es por ello que la ciudadana Juez de la Causa, debió establecer como prioridad la proporcionalidad de la pena que se le pudiera aplicar al acusado, aunado a la conmoción social causada a la gravedad del daño causado, lo cual trae como consecuencia, un gravamen irreparable al proceso penal por cuanto la etapa procesal y la oportunidad para decretar la medida preventiva privativa de libertad era en la audiencia preliminar a los fines de asegurar las resultas de la perfecta administración de justicia, por cuanto el Estado esta en el derecho de perseguir y evitar este tipo de situaciones que crean un estado de impunidad. Cuando hablamos de gravamen irreparable son actos procesales concretos de la causa que la ponen en riego y no permiten que se continúe con las demás etapas procesales estipuladas en el proceso penal venezolano, trayendo como consecuencia la impunidad en la administración de justicia. Por ultimo es menester señalar que encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inequívoco encontrarnos en presencia del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que existe latentemente el riego del mas grave daño que es el peligro de fuga, entendiéndose que en cualquier momento el ACUSADO podría ausentarse del proceso paralizándose el mismo, lesionando los principios procesales los cuales tiene como propósito la condena del imputado hasta tanto en el debate oral y público se pruebe lo contrario…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…En fecha 11 de febrero de 2008, fue puesto a la Orden del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCÍA, decretándosele la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales (sic) 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió ante el Alguacilazgo escrito acusatorio, formulada por las…Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Público con competencia Plena Nacional y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual acusan al ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (SIC) 1° del Código Penal venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En fecha 17 de abril de 2008, es recibida por ante el Tribunal Quinto Funciones de Control Circunscripcional, acusación conforme a los artículos 327 y 120 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ FUREOY, en condición de víctima. En fecha 01 de Febrero de 2010, se lleva a cabo por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la Audiencia Preliminar donde se admite la acusación interpuesta por el Ministerio en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal vigente. Igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación particular propia incoada por la víctima, atendiendo la ausencia de la misma en el acto, así como su extemporaneidad de plazo de interposición. En fecha 07 de octubre de 2010, se llevó a cabo por ante este Juzgado audiencia, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de tres (03) meses, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso el día 07-01-2011, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa al acusado. En fecha 07 de octubre de 2010 se apertura el debate por ante este Juzgado el cual fue interrumpido el 3 de diciembre de 2010, en virtud de no haberse celebrado la continuación del juicio oral y público, por cuanto fue día no hábil por encontrarse el Tribunal en Inventario. En fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de defensor privado del acusado Jesús Gregorio González, mediante la cual declara el decaimiento de la medida de privación de libertad, que pesa en contra del acusado de autos y le impone las Medidas Cautelar Sustitutivas, contempladas en el artículo 256 ordinales (sic) 3°, 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas procedentes conforme a lo establecido en los artículos 9 y 244 eiusdem. En fecha 14 de Marzo de 2011, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio dictó decisión mediante la cual Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ FÍLOGGNIO MOLINA, Defensor Privado del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. En fecha 24 de Marzo de 2011, se apertura el juicio oral y público y se perdió la continuación del juicio, en virtud de encontrarse la juez titular del despacho de reposo médico. En fecha 29 de abril de 2011, se dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de revisión, solicitada por el Consejo Comunal N.-309 de Los Vencedores de la Colinas de Mamo, a favor ciudadano JESÚS GREGORIO GONZALEZ, por carecer de cualidad procesal para invocar la revisión de la medida en la presente causa. En fecha 08 de Junio de 2011 se apertura el juicio oral y público el cual se interrumpe en fecha 02/11/2011 en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ PURROY, en su condición de víctima, en contra de la Juez Suplente Abg. Yalitza Domínguez Romagosa la cual fue declarada INADMISIBLE conforme el artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, en fecha 24 de Mayo de 2011, es recibido por ante este Despacho solicitud interpuesta por el Abg. José Filogonio Molina, mediante el cual consigna constancia de extrema pobreza del núcleo familiar del acusado, constancia de residencia y constancia del Consejo Comunal "Los Vencedores de las Colinas de Mamo 309" e igualmente decretado el decaimiento y solicita la aplicación de una medida menos gravosa. En fecha 31 de Mayo de 2011, este Juzgado dictó decisión visto los recaudos señalados ut supra, mediante la cual Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, Defensor Privado del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores. En data 27 de Julio de 2011, es recibido en esta sede, solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, mediante la cual solicita se decrete con lugar la solicitud de revisión y como consecuencia sea puesto en libertad. En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió por ante este Tribunal solicitud interpuesta por el Abg. José Filogonio Molina, en su condición, de Defensor de Confianza del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ, mediante la cual requirió textualmente: "Ratifico solicitud efectuada (sic) 08/06/2011; relacionada, con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido consigno fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana YOLANDA GARCÍA GUZMAH HERHÁNDES, C.I. V. 13.671.553 y de OMAIRA ISABEL HERNÁNDEZ, C.I. V. 18.325.407, consignación que se efectuó (sic) a los fines de que se provea lo solicitado”. En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibe por ante este Despacho, solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado mediante la cual requiere: "...Visto pues, este informe médico y que el sitio de reclusión, carece de los medios necesarios para que el ut supra acusado cumplir con el tratamiento y visto que el Derecho a la Salud y Derecho a la Vida uno de los principios rectores que deben prelar ante todo, pues así lo establece la Constitución Nacional, y sumado y concatenado con la sentencia...Es por lo que, en consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho acordar sustituir la medida cautelar que sustituyo (sic) la Privación Preventiva Judicial de la Libertad del acusados (sic) de autos, por una medida cautelar menos gravosa, ya que es notorio que el decreto del decaimiento de la medida tiene como efecto jurídico el decaimiento de la medida privativa de libertad...En el supuesto negado que continúe privado de libertad, solicitamos se oficie al organismo policial con el fin que deseen hacer (sic) y que desvirtúe el cumplimiento de la medida condicionada otorgada por este Despacho Judicial semanalmente, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica solicita se acuerde SUSTITUIR el condicionado decaimiento de la privativa de libertad por ser una de imposible cumplimiento por el procesado...". En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibe solicitud interpuesta por el Abg. José Füogonio Molina, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ, en el cual peticiona: "...MOTIVO DEL ESCRITO: SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, CUATRO AÑOS (04) Y EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS PRUEBAS QUE ESTE TRIBUNAL CONOCE... FINALMENTE SOLICITAMOS, ANTES DE ACUDIR A LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, Y A TENOR DE LOS (SIC) ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 COMO VÍA PROCESAL IDÓNEA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 243 AMBOS DEL COPP (SIC), Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETE LA LIBERTAD PLENA DEL PROCESADO DADO QUE JURÍDICAMENTE EXISTE INNUMERABLES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE ASÍ LO CONTEMPLAN SENTENCIA DEL MAGISTRADO DR. PEDRO ROMÁN HAAZ, FECHA 31-03-05 SENTENCIA NRO. 369. TANTO MÁS CUANTO QUE LA DILACIÓN PROCESAL NO ES RESPONSABILIDAD NI ES PRODUCTO DE LA MALA FE Y NEGLIGENCIA DEL HOY ACUSADO, Y MENOS AUN DE LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN VIVE EN BARQUISIMETO Y SIEMPRE ESTUVO Y ESTA A LA HORA PREVISTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA NO ASÍ EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONSECUENCIA LÍBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS FINES DE PROVEER LA LIBERTAD PLENA DEL PROCESADO POR EL DOBLE TRANSCURSO DEL TIEMPO REQUERIDO EN LA NORMA INVOCADA, EL MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD, CONSTITUYEN UN ATO VIOLATORIO A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL CONVERTIRSE LA PRIATIVA DE LIBERTAD EN UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, LA CUAL SE AGRAVO CON LA INDEBIDA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, VEASE SENTENCIA Nr. 13999 DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ DE FECHA 17/7/2006. Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem…En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable…Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal, que acarrea una pena que en su límite superior (sic) de VEINTE (20) años de prisión; además las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal, la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica, cursando en autos constancia de extrema pobreza de su núcleo familiar. Por otro lado, es menester acotar que fue consignada precedentemente como soporte a tal requerimiento que ratifica en primer lugar copia fotostática del informe socio-económico, emanado de la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas, de fecha 31-03-2011, en segundo lugar copia fotostática de constancia de residencia, del ciudadano Jesús González García y en tercer lugar constancia emanada del Consejo Comunal N° 309 Los Vencedores de las Colinas de Mamo, donde dan fe que lo conocen y que los mismos carecen de recursos económicos mínimos de subsistencia y que se encuentra en situación de pobreza extrema; posteriormente en virtud de la decisión dictada por este Despacho Judicial en fecha 31/05/2011, mediante la cual desecha por inexistente e incompleto; posteriormente, la defensa del acusado, en data 26 de octubre de 2011, consigna copia fotostática de la cédula de Identidad de las ciudadanas Yolanda García Guzmán y Omaira Isabel Hernández…quienes son las testigos de la constancia de residencia consignada anteriormente y que riela en autos. Por todo lo antes señalado, considera quien aquí decide prudente en derecho declarar parcialmente con lugar las solicitudes interpuesta por la defensa de confianza del acusado de autos y en tal sentido, Revisar la Medida decretada por este Juzgado en fecha 01/02/2011, y mantener las medidas contenidas en los ordinales (sic) 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y eximirlo de prestar caución económica (fianza) en virtud de haber demostrado la falta de capacidad económica para constituir fianza con ciento ochenta (180) unidades tributarias impuesta anteriormente, en virtud de la constancia de extrema pobreza así corno al haber transcurrido desde su decreto en data 11 de febrero de 2011, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, amén que el ciudadano acusado se le decretó el decaimiento de la medida y se encuentra privado al día de hoy TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, que supera con crece lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, contemplada en el artículo 256, ordinal (sic) 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los Abogados LUIS GERMAN JIMENEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel nacional con competencia Plena y SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, ejercieron recurso de apelación en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto esta Alzada observa:
De un detenido estudio de las actas que integran el cuaderno de incidencia, se desprende que en el presente caso la Juez de Instancia, en decisión de fecha 11 de febrero de 2011, dictó decisión en la cual se DECLARÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesaba sobre el ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ GARCIA y le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas procedentes y ajustadas a derecho conforme al contenido de los artículos 9 y 244 ejusdem; posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual IMPONE al ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Observándose que la Juez de Instancia consideró, que aún cuando las medidas acordadas se encontraban en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo transcurrido desde su imposición hasta el 14-12-2011, demostró la imposibilidad real, por parte del acusado JESUS GREGORIO GONZALEZ de presentar los fiadores, lo cual hizo procedente en el presente caso, eximirlo de la obligación de prestar caución económica (fianza), dejándose constancia en autos de la extrema pobreza de su núcleo familiar. Por otro parte, la juez dejó asentado en su fallo que fueron consignados los siguientes recaudos: copia fotostática del informe socio-económico, emanado de la División de Desarrollo Social de la Prefectura del Municipio Vargas de fecha 31-03-2011, copia fotostática de constancia de residencia del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA y constancia emanada del Consejo Comunal N° 309 Los Vencedores de las Colinas de Mamo, donde dan fe que lo conocen y que el mismo carece de recursos económicos mínimos de subsistencia, por lo que la juez verificó que el acusado de autos se encontraba en situación de pobreza extrema. Igualmente, la juez de la causa señaló que la defensa del acusado, en data 26 de octubre de 2011, consignó copia fotostática de la cédula de Identidad de las ciudadanas YOLANDA GARCÍA GUZMÁN Y OMAIRA ISABEL HERNÁNDEZ, quienes son las testigos de la constancia de residencia consignadas anteriormente y que riela en autos, y por ultimo consta que en fecha 7/10/2010 se celebró ante el Juzgado de Juicio, audiencia de prórroga conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se otorgó lapso de prórroga por tres (3) meses, tiempo este superado con creces; razones por las cuales considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano JESUS GREGORIO GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad lega el cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000023
RMG/EL/NS/FG/joi