REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso las Medidas Cautelares, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 11 de Abril de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…Acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal (sic) y se impone al ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LOPEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256, numerales 3º y 8º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal…” (Folios 14 al 20 de la incidencia).
CAPÍTULO II
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LOPEZ, sosteniendo lo siguiente:
“…En este acto esta Representación del Ministerio Público, en este acto (sic) ejerce el recurso de Apelación en efecto Suspensivo de conformidad con los artículos 439 y 374 de la Ley adjetiva Penal, en virtud de considerar: Primero que la Juez A quo en su decisión no explica las razones por las cuales cambia la Precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a la Precalificación de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,(sic) y Segundo por considerar que en las actas cursan suficientes elementos para estimar llenos todos y cada uno de los extremos del artículos 250, 251 y 252 ejusdem, estimando que estamos ante una aprehensión en flagrancia aunado al hecho cierto que las propias víctimas fueron entrevistadas siendo éstas armónicas y concordantes al señalar al imputado como la persona que en compañía de otro ciudadano que por -ser adolescente no se menciona en este acto- cuando se encontraban en la playa llegaron esos dos muchachos sacaron una pistola y les dijeron quieto esto es un asalto, los apuntaron agarraron sus pertenencias que estaban arriba de una piedra, los cuales fueron dos teléfonos celulares un Motorola como gris y el PALM gris con azul luego estaban ahí sentados esperando carro, fueron a avisarle a los policías que estaban en el módulo, salieron y cuando se estaban montando en el jeep para irse fue cuando los funcionarios entraron los bajaron y los detuvieron en flagrancia localizándoles en su poder las pertenencias y el Facsímil con el cual habían sometido a sus víctimas, engranando todos estos elementos con los que actualmente cuenta el Ministerio Fiscal, son los que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho atribuido, vale decir el ROBO AGRAVADO, delito éste que comporta una pena superior a los Diez años establecidos en la norma adjetiva penal, en consecuencia se verifica el peligro de fuga y de obstaculización. A todo evento, esta Representación Fiscal denota que estamos en plena fase de investigación y que por lo tanto es la oportunidad legal para realizar una exhaustiva investigación, tanto para inculpar como para exculpar al imputado, resaltando la buena fe que reviste al Ministerio Público, establecida en el artículo 102 ejusdem, ya que en todo caso de no contar con las resultas que acrediten el hecho delictivo que en este caso se imputa, pues, es el mismo Ministerio llamado a solicitar lo ajustado a derecho, obviamente, una vez vencido el lapso procesal con el cual debe cumplir la vindicta pública. En tal sentido, ciudadanos Honorables Jueves(sic) de la Corte de Apelaciones, solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se decrete la Privación Judicial Privativa de Libertad del ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LOPEZ, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que acreditan dicha solicitud, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 18 al 20 de la incidencia).
Por su parte, la Defensora Pública alegó lo siguiente:
“…Le extraña a esta defensa que la representación fiscal ejerza dicho recurso en efecto suspensivo, considerando que la misma se encuentra en perfecta violación de principios y garantías procesales como lo es la contenida en el articulo 4 y 5 del Copp(sic), es decir la fiscal desacata la orden del tribunal (sic). Aunado a que dicho recurso es completamente improcedente ya que la juez no acordó a mi representado la libertad, siendo bien clara la norma art 374 del copp (sic) al señalar que se ejercerá en contra de las decisiones que acuerde la libertad y dicho sea de paso solicito la fiscal un procedimiento ordinario y el efecto suspensivo se encuentra dentro de los procedimientos especiales. La defensa reviso exhaustivamente las actas que conforman el expediente pudiendo observarse que no hay testigos presenciales que den fe de estas actuaciones policiales y a (sic) entrevistas sostenida con mi representado ha manifestado que no tiene nada que ver con estos supuestos hecho (sic)es una persona trabajadora del aeropuerto de los valles del Tuy (sic), es estudiante y goza de una buena conducta predelictual. Solicito respetuosamente no admitan dicho recurso por no cumplir con los requisitos que exige nuestra norma adjetiva penal (sic)y como consecuencia se decrete la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del articulo 250 ordinal (sic) 2° del copp (sic)...” (Folios 19 y 20 de la incidencia).
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Tal y como consta en el acta de audiencia para Oír al Imputado, donde se evidencian las razones que esgrime el Ministerio Público para ejercer el presente recurso, el cual se concreta en manifestar su disconformidad con la decisión emitida, pues a su decir cursan en autos elementos suficientes para estimar que el ciudadano imputado JANYER ALEXANDER VOLCAN LOPEZ incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, la cual es una sanción que posee una presunción de fuga.
Con relación a los alegatos formulados por la Vindicta Publica, la defensa pública del imputado contesto la apelación señalando que las medidas cautelares otorgadas se encontraban perfectamente a derecho, solicitando a este Órgano Colegiado que la impugnación ejercida fuese declarada sin lugar y que en todo caso no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal.
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.
Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta Alzada observa que Ministerio Público imputó al ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LOPEZ incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ilícito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su comisión en fecha 09 de Abril de 2012.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada que rielan a los autos los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 09 de Abril de 2012, en la cual se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana de hoy 09-04-12, cuando nos encontrábamos en el puesto policial de las salinas (sic) se apersonó un ciudadano en compañía de otra ciudadana quienes manifestaron ser y llamarse, BONILLA ROJAS RONAL ALEXANDER, de 19 años de edad titular de la cédula de identidad V.-20.780.348, y W.A.H.C, de 17 años edad, V.-23.428.392, quienes manifestaron que minutos antes habían sido víctimas de (sic) robo cuando se encontraban disfrutando de la playa los pósitos del sector las salinas (sic), por parte de dos sujetos de estatura media, uno era de piel clara y el otro de piel oscura quienes portaban un arma de fuego y para el momento que se encontraban formulando la denuncia los sujetos se encontraban frente a un kiosco, adyacentes al modulo policial, siendo avistados por los ciudadanos denunciante (sic) por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con las precauciones del caso en compañía de los denunciante (sic), estos sujetos se disponían a bordar una unidad colectiva tipo jeep, para emprender la huida, dándoles la voz de alto a estos sujetos todo de conformidad con el artículo 117 del código orgánico procesal penal (sic), quienes portaban las siguientes características el primero de contextura gruesa, estatura media, de tez morena quien vestía para el momento un pantalón de color beige con una franela de color negro el segundo de estatura media, contextura delgada, de tez blanca vestido con un suéter de color verde con un jeans azul, una vez retenidos preventivamente se le solicitó que mostraran todos los objetos que pudieran tener ocultos o adheridos a su cuerpo manifestando los mismo no tener nada, de igual forma se le indico que serian objeto de inspección corporal todo de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal (sic), procediendo con dicha inspección mi persona verificando dichos sujetos y verificado el primero de ellos a quien se le incauto de manera oculta, en la parte interna de un bolso terciado que poseía el sujeto lo siguiente; (01) un bolso elabora (sic) en material sintético de color negro con una inscripción que se lee MONTBLANC, contentivo en su parte interna de dos (02) teléfonos celulares, (01) marca MOTOROLA, de color gris con negro, serial, C1MX3GOQXF, con un (1) chip de telefonía celular marca MOVISTAR, serial 895804,420004,616653, con su respectiva batería marca Motorola serial BR50, Un (01) teléfono celular marca PALM, de color azul con gris, serial, P1G908E8M3TJ, con su respectiva batería marca PALM, serial BTSG68718, sin chip telefónico, Un (01) facsímil tipo pistola elaborado en metal de color plateado sin marca ni serial aparente con sus empuñaduras elaboradas en plástico de color negro. Siendo verificado el segundo de los sujetos a quien no se le incauto nada ya que todo lo que se presume que habían robado lo tenían oculto en el bolso antes descritos, seguidamente procediendo a identificar respectivamente a estos ciudadanos según datos aportados por ellos mismos como; 1.-VOLCAN LÓPEZ JANYER ALEXANDER, V.-22.040.372, de 18 años de edad, 2.-R.W.D, V.-22.040.707, de 17 años de edad, acto seguido le informamos a los ciudadanos denunciantes que nos acompañaran hasta la sede de la dirección de investigaciones, para la formulación de la denuncia correspondiente, una vez en el lugar se les tomo entrevista todo lo que había sucedido, en este sentido, siendo ya aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy 09-04-12, procedimos a practicarle la aprehensión a estos ciudadanos…” (Folios 3 y vto de la incidencia).
2.- Al folio 4 cursa acta de entrevista del ciudadano BONILLA ROJAS RONAL ALEXANDER, quién expuso:
“…yo estaba en la playa con mi mujer que esta embarazada, en eso llegaron los dos chamos se nos acercaron y nos dijeron "quieto o te doy un tiro, esto es un asalto", tenían una pistola cromada con cacha negra, me apuntaron y empujaron a mi mujer, uno de los chamos me dijo que si me salía me daba un tiro, agarraron mis cosas que estaban sobre una piedra, mi teléfono y el teléfono de mi esposa también; después se perdieron por unos callejones y varios testigos me dijeron que andaban con una mujer que se había quedado arriba; hable con un policía amigo mío Amílcar, los buscaron pero no lo consiguieron. Después de eso, al rato fui hacia el liceo y vi que los chamos estaban sentados por los lados de la cauchera, estaban como esperando carro, es cuando fui y le avisé a otros policías que estaban dentro del modulo, cuando salimos a buscarlos se estaban montando en el Jeep, fue cuando los funcionarios los bajaron y los detuvieron, tenían los dos teléfonos de nosotros encima; de ahí los policías llamaron una patrulla y nos trajeron para poner la denuncia…”
3.- Al folio 5 cursa acta de entrevista de la ciudadana W.A.H.C, quién expuso:
“…Estábamos en la playa, llegaron esos dos muchachos sacaron una pistola y nos dijeron "quietos, esto es un asalto", apuntaron a mi pareja y a mí me empujaron, agarraron nuestras cosas (pertenencias) que estaban arriba de una piedra, dos teléfonos celulares, un Motorola como gris y el Palm gris con azul que es el de mi pareja; después los muchachos salieron corriendo por uno callejón (sic); mi pareja hablo con la policía, pero no los consiguieron en ese momento. Después fui a acompañar a mi pareja y cuando llegamos al kiosco de la tía de mi pareja, los chamos estaban ahí sentados esperando carro, mi pareja dice que iba a buscar unos papeles y fue a avisarle a los policías que estaban en el modulo, salieron y ya los chamos se estaban montando en un Jeep de pasajeros para irse, fue cuando los funcionarios los bajaron y los detuvieron, tenían los dos teléfonos de nosotros encima, de ahí los policías llamaron a una patrulla y nos trajeron para poner la denuncia…”
4.- Al folio 7 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde deja constancia de lo siguiente:
“…(01) un bolso elabora (sic) en material sintético de color negro con una inscripción que se lee MONTBLANC, contentivo en su parte interna de dos (02) teléfonos celulares, (01) marca MOTOROLA, de color gris con negro serial, C1MX3GOQXF, con un (1) chip de telefonía celular marca MOVISTAR, serial 895804, 420004,616653, con su respectiva batería marca Motorola serial BR50, Un (01) teléfono celular marca PALM, de color azul con gris, serial, P1G908E8M3TJ, con su respectiva batería marca PALM, serial BTSG68718, sin chip telefónico. Un (01) facsímil tipo pistola elaborado en metal de color plateado sin marca ni serial aparente con sus empuñaduras elaboradas en plástico de color negro…”
5.- A los folios 14 al 20, de la presente incidencia, cursa el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 11 de Abril de 2012, se observa que el ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LÓPEZ manifiesta:
“…Me acojo al precepto constitucional…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JANYER ALEXANDER VOLCAN LÓPEZ en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Juzgado A quo como ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 9 de Abril de 2012, en la playa Los Positos del sector Las Salinas, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LÓPEZ en compañía de un adolescente, constriño bajo amenaza de un facsímil de arma de fuego a los ciudadanos BONILLA ROJAS RONAL ALEXANDER y W.A.H.C quienes se encontraban en la referida playa, a que le entregaran los teléfonos celulares de su propiedad, para luego huir del lugar, posteriormente los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, lograron darle alcance al mencionado imputado y su acompañante, incautándole dentro de un bolso que llevaba consigo un facsímil de pistola y los dos teléfonos celulares propiedad de las victimas.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; sin tomar en cuenta la formula inacaba de ejecución que reporta una rebaja de pena de hasta un tercio de la sanción atendidas todas las circunstancias de comisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
Pero no obstante si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente indicado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LOPEZ, ya que en su límite máximo en delito precalificado por el juzgado de instancia prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, en razón que este Órgano Colegiado advierte que en el caso de marras los objetos robados fueron recuperados, por lo que el imputado de autos no obtuvo provecho del mismo, de igual manera el medio de disuasión en la ejecución del ilícito lo constituye un fascimil, el cual es un objeto inidóneo para poner en riesgo la integridad física de las victimas, quienes a todo evento no tuvieron ningún percance físico, además de ello no consta en las actas que cursan en la presente causa, que el hoy imputado tenga una conducta predelictual reprochable, poseyendo actualmente la edad de dieciocho años y vista la calificación de los hechos por parte del Juzgado Aquo, debemos dejar establecido que la pena que pudiera llegar a imponérsele de ser el caso debe ser rebajada en un tercio en virtud de que este ilícito fue un iter inacabado, que comportaría una pena mínima probable de cuatro (4) años de prisión y un régimen alternativo de cumplimiento de pena sobre la posible sanción aplicable, por lo que quienes aquí deciden consideran en base del principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, el peligro de fuga señalado anteriormente pueden ser satisfecho y garantizado las resultas del proceso, con la imposición al imputado de una medida menos gravosa a la privación de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero imponiéndole solamente al ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LÓPEZ la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3, en relación al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pero imponiéndole solamente al ciudadano JANYER ALEXANDER VOLCAN LÓPEZ la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3, en relación al artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Vindicta Pública
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
CAUSA Nº WP01-R-2012-000156
RMG/NS/EL/mm/lg.-