REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de abril de 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Publica Penal de la ciudadana SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la precitada ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el escrito recursivo la Defensora Publica alega entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe(sic) anteriormente mi defendida fue aprehendida por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial de Contrainteligencia, Maiquetía en fecha 02 de marzo del año en curso, quienes actuaron en virtud de que notaron una actitud evasiva y anormal en el lugar...y al realizarle el chequeo respectivo a mi defendida no le fue detectado ningún elemento de interés criminalístico…cabe destacar que con las actas de investigación policial suscrita debidamente por los funcionarios actuantes y con el acta de entrevista tomada a la testigo de la revisión corporal en donde se deja expresa constancia que a la ciudadana SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, no entendiendo la defensa, que sí a mi defendida no le incautan ningún elemento que haga presumir que la misma este incursa en algún delito, entonces mal podría el Ministerio Publico atribuirle a mi defendida la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están plenamente determinados hasta este momento procesal, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esa razón que esta defensa difiere de la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada por adolecer este proceso, de suficiente elementos de convicción para estimar la participación de mi representada en los hechos, tal cual lo expone el Ministerio Público, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem, el 03-03-2012 se abrió un lapso de investigación para que la vindicta pública proceda a recabar todos los elementos que puedan culpar o exculpar a mi defendida de lo que se le imputa. Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 03/03/2012, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representada sea autora o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que se desprende de las actas policiales y de las actas de entrevista de los testigos que a mi defendida no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo solicita la libertad sin restricciones. PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIDA, CIUDADANA SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 03 de marzo de 2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal. Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 447 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 67 al 72 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 3 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY Y ESCOBAR GRANADOS OSCAR ERNESTO en los hechos punible precalificados como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración de los mismos, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, boletas aéreos, copia del pasaporte, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada severa, toda vez que supera los ocho años de prisión en su límite máximo, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY Y ESCOBAR GRANADOS OSCAR ERNESTO, quienes permanecerán en el Internado Judicial Los Teques, y en Instituto Nacional de Orientación Femenina estado Miranda, respectivamente…”(Folios 48 al 54 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY fueron tipificados por el Tribunal A quo como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito esto que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02 de marzo de 2012.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Sub/ Comisario Fernando Freitez, adscrito a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maiquetía, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas que:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 16:00 horas del día de hoy encontrándome de guardia en la oficina, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar", cumpliendo instrucciones del Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN - Maiquetía Comisario Wilfredo Figueroa, se procedió a implementar un dispositivo de seguridad en las instalaciones del referido aeródromo, a fin de chequear a ciudadanos y transeúntes del aeropuerto (sic), por lo que en compañía del funcionario Inspector Edgar Aparcedo, procedimos a realizar un recorrido por las instalaciones del referido Terminal Aéreo, cuando al encontrarnos en el pasillo principal de la zona de tránsito frente a la puerta de embarque numero 16, avistamos a dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino que se encontraban juntos, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud evasiva y anormal en el lugar, razón por la cual procedimos a darle alcance y previa identificación como funcionarios de estos servicios y amparados en los artículos 117 y 205 (de las Reglas de Actuación Policial y de Inspección de Personas), procedimos a solicitarle sus documentos de identificación e informarle de nuestras sospechas de que los mismo(sic) tenían oculto en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo algún objeto de procedencia ilegal o vinculado con un delito, respondiendo estos que no ocultaban nada, igualmente los referidos ciudadanos estaban muy nerviosos, por lo que en vista de esta situación y por la cantidad de delitos que se comenten diariamente en este Terminal Aéreo y por encontrarme en la zona de tránsito de este terminal, le efectúe llamada telefónica al Inspector Osman Rojas, a fin de que ubicara varios testigos de diferentes sexos y que fuesen trasladados a la brevedad posible hasta la salida de la referida zona de tránsito, seguidamente al salir de la zona de tránsito se encontraba el Inspector Osman Rojas, con tres ciudadanos quienes en calidad de testigos…con quienes junto a los ciudadanos objeto de revisión nos dirigimos hasta la oficina asignada a este Despacho en las instalaciones del referido aeropuerto, una vez destinado al chequeo de personas, el Inspector Edgar Aparcedo en presencia de los testigos masculinos procedió a realizarle el chequeo corporal al ciudadano de sexo masculino…quien al momento de levantarse la camisa se le observo, Cinco (05) envoltorios de distintos tamaños de forma rectangular, confeccionados en material sintético transparente, colocados entre las diferentes partes de la cintura y la pretina del pantalón. Todos estos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco. Seguidamente procedí a realizarle la prueba de orientación Scott (Narcotest) a la sustancia encontrada, la cual al hacer contacto con la referida sustancia, arrojo un color azul intenso, resultado que indica que estamos en presencia de una sustancia presuntamente positiva en clorhidrato de cocaína (droga). Por lo que en vista del hallazgo se procedió a identificar al referido ciudadano de la siguiente manera: Escobar Granados Oscar Ernesto. Cédula de identidad venezolana numero 11.336.627, Pasaporte de nacionalidad venezolana (sic) número 009915453 natural Maturín Estado Monagas, donde nació el 30/12/1971, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio cineasta, residenciado en la Avenida los Proceres, Sector las Cuadras, Calle Las Colínas, Casa numero 03-24B. Mérida Estado Mérida, hijo de Oscar Edgardo Escobar (Y) Iraida Granados de Escobar (V). Teléfono 0424-748-03-75 y 0274-263-62-51. De igual forma se le ubicó en uno de los bolsillos del pantalón: Un (01) teléfono celular, marca at&t (sic), modelo blackberry 8100 de color negro, IMEI: 357839012178331, con su tarjeta sin card, serial número 895804120003321969, PIN: 2416CC85, con su respectiva batería de color amarillo y Un (01) billete de moneda extranjera de la denominación de quinientos (500) Euros, serial número U03008287481, de igual manera en uno de los bolsillos de la chaqueta que portaba para el momento, Dos (02) Boarding Pass, uno a nombre del ciudadano: ESCOBAR OSCARMR, CARACAS/CCS ROME/FCO, perteneciente a la compañía aérea Alitalia S.A de fecha 02MAR, vuelo 687 y el otro a nombre de la ciudadana: SOLIS/FIORELAMRS, CARACAS/CCS ROME/FCO, perteneciente a la compañía aérea Alitalia S.A de fecha 02MAR, vuelo 687, así como Dos (02) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, uno a nombre del ciudadano: Escobar Granados Oscar Ernesto, signado con el número 009915453, contentivo de treinta y cuatro (34) páginas útiles, fecha de emisión 12-MAR-2008 y el otro a nombre de la ciudadana: Solís Torres Fiorela Zanjeily, signado con el número 030064904, contentivo de treinta y cuatro (34) páginas útiles, fecha de emisión ll-NOV-2009. Seguidamente y una vez despejado el ambiente de chequeo y cuidando el pudor de la ciudadana objeto de revisión, la auxiliar de estos servicios Hernández Cáceres Susan Marriett, en compañía de la testigo antes mencionada procede a realizar el chequeo corporal a la ciudadana…a quien no se le detecto ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificada de la siguiente manera: Solís Torres Fiorela Zanjeily, titular de la cédula de identidad Venezolana numero 17.340.383. de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 21/01/1987, de 25 años de edad, estado civil divorciada, residenciada en la avenida Los Proceres, sector Las Cuadras, calle Las Colinas, casa número 03-24B. Mérida estado Mérida, teléfonos 0414-751.17.51 v 0274-263.62.51, profesión u oficio estudiante de derecho, lugar de trábajo empresa granadas fílvis, hiia de Deivis Solís v Yanet Torres (v). Asimismo una vez culminada la revisión, el funcionario Inspector Edgar Aparcedo, procedió a leerle a ambos ciudadanos sus derechos como Imputado como lo reza el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente...” (Folios 3 al 5 de la incidencia).
2.- Acta de Aseguramiento de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jefe Echarry Stharburt y el Inspector Edgar Aparcedo, adscritos a la Base Territorial, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maiquetía, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas que:
“...Cinco (05) envoltorios de distintos tamaños de forma rectangular, confeccionados en material sintético (Plástico) transparente, todos los envoltorios antes descritos contentivos en su interior de una sustancia pulverizada que desprende un olor fuerte y penetrante de color blanco (presunta droga); los cuales eran transportados entre las diferentes partes de la cintura y la pretina del pantalón, por el ciudadano: Escobar Granados Oscar Ernesto, Cédula de identidad venezolana numero 11.336.627, Pasaporte de nacionalidad venezolana número 009915453, de este modo se procede a dejar constancia del peso aproximado de las evidencias antes descritas, en consecuencia, se utilizará como medio de pesaje: UN (01) PESO ELECTRÓNICO, MARCA MAXI HOUSE, SIN SERIAL…con el objeto de dejar fiel constancia del peso aproximado de las evidencias en comentario, obteniendo el siguiente resultado:Los Cinco (05) envoltorios de distintos tamaños de forma rectangular, confeccionados en material sintético (Plástico) transparente, todos los envoltorios antes descritos contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco (presunta droga), arrojaron un peso aproximado de: NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS). Aproximadamente, De inmediato se procedió a introducir esta evidencia, en una (01) bolsa confeccionada en material sintético (Plástico) transparente, la cual fue cerrada en su extremo único, con un (01) precinto de seguridad, confeccionado en plástico, de color rojo, signado con el número 9846317, la cual arrojo un peso total aproximado de NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (950 GRAMOS). De inmediato se le hizo entrega de las evidencias in comento, al Jefe de la Sala de Evidencias, Inyector Echarry Stharburt. Es Todo…”(Folios 8 y 9 de la incidencia).
3.- A los folios 20 y 21 de la incidencia consta Boarding Pass a nombre del ciudadano Escobar/ Oscar MR y Solis/ Fiorela MRS con destino CARACAS /ROME.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario APARCEDO PEROZO EDGAR ALEXANDER, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maiquetía, de fecha 2 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(01) teléfono celular, marca at&t, modelo blackberry 8100 de color negro, IMEI: 357839012178331. con su tarjeta sin card, serial número 895804120003321969, PIN: 2416CC85, con su respectiva batería de color amarillo…” (Folio 28 de la incidencia).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario APARCEDO PEROZO EDGAR ALEXANDER, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maiquetía, de fecha 2 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Un (01) billete de moneda extranjera de la denominación de quinientos (500) Euros, serial número: U03008287481…” (Folio 29 de la incidencia).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario APARCEDO PEROZO EDGAR ALEXANDER, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maiquetía, de fecha 2 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Dos (02) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de tos siguientes ciudadanos: ESCOBAR GRANADOS ÓSCAR ERNESTO, cédula de identidad número V-11.336.627, signado con el número de pasaporte 009915453, con fecha de emisión 12-MAR-2008 y de SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, cédula de identidad número V- 7.340.383 signado con el número de pasaporte 030064904, con fecha de emisión 11-NOV-2009, contentivos ambos de treinta y cuatro (34) paginas útiles…” (Folio 30 de la incidencia).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario APARCEDO PEROZO EDGAR ALEXANDER, adscritos a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Maiquetía, de fecha 2 de marzo de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Una (01) bolsa confeccionada en material sintético (Plástico) transparente, la cual tiene atado en su extremo único, un presinto de seguridad confeccionado en plástico de color rojo, signado bajo el número: 9846317 y dentro de la misma se encuentran: Cinco (05) envoltorios de distintos tamaños de forma rectangular, confeccionados en material sintético (Plástico) transparente, todos los envoltorios antes descritos, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco…”(Folio 31 de la incidencia).
8.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano BLANCO ESPINOZA ANGELO GABRIEL, en el Despacho del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 02 de marzo de 2012, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo me encontraba el día de hoy en el Aeropuerto de Maiquetía realizando mi trabajo de rutina como traductor y un funcionario del SEBIN me pidió la colaboración que le sirviera como testigo para una revisión y chequeo que le iban a realizar a una (01) pareja de ciudadanos que se encontraban en la parte interna del Aeropuerto, pero la iban a llevar a su oficina, yo les entregue mi cédula de identidad y nos trasladamos hacia la oficina del SEBIN ubicada en el sótano uno, después uno de los funcionario (sic) le indico al señor que entrara a una de las oficina (sic) y en presencia de otro muchacho y mi persona comenzaron a revisarlo y al momento en que este se quitó la chaqueta y la camisa le encontraron a la altura de la cintura presionados con la pretina del pantalón dos (02) paquetes blancos en su parte frontal y tres (03) paquetes más en su parte trasera, luego terminaron de chequear completamente al ciudadano y al salir de ahí otro funcionario le dijo a una de sus compañera que chequeara a la ciudadana en presencia de una señora que estaba ahí y luego me indicaron que tenía que acompañarlos hacia la sede del SEBIN, con la finalidad de tomarme una declaración". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR, PASA A ENTREVISTAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "El día de hoy, como a las 04:40 de la tarde, en la oficina del SEBIN, ubicada en el sótano uno del Aeropuerto Internacional". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, que le manifestaron los funcionarios del SEBIN? CONTESTO: "Me pidieron el favor que colaborara como testigo en una revisión que le iban hacer a unos ciudadanos, específicamente una pareja". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, que pudo observar en la revisión que efectuaron los funcionarios del SEBIN? CONTESTO: Los funcionarios le consiguieron cinco (05) paquetes de color blanco al ciudadano, dos (02) en su parte frontal a la altura de la cintura presionados con la pretina del pantalón y tres (03) en su parte trasera"…PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, que actitud tomó las personas objetos de la revisión? CONTESTO: "El señor estaba nervioso, como asustado y la señora se encontraba tranquila"… PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, había observado a estas personas anteriormente en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía? CONTESTO: "No". PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted, de volver a ver a estas personas lo podría reconocer? CONTESTO: "Claro que si"...PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, los funcionario le practicaron alguna prueba de orientación a los paquetes incautados? CONTESTO: "Si, ellos le echaron una sustancia que se llama Scott y al hacer contacto se puso azul...Es todo…”(Folios 32 a la 34 de la incidencia).
9.- Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano CHACON SANCHEZ ROMAN ALEXANDER, en el Despacho del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 02 de marzo de 2012, quien entre otras cosas expuso:
“…Cuando me trasladaba hacia mi lugar de trabajo, luego de haber usado el sanitario (Baño) que se encuentra dentro del aeropuerto, se me acercó una persona que se me identifico como funcionario del Sebin (sic) y me solicitó que lo apoyara en la revisión y chequeo de unas personas que se encontraban en la parte o pasillo interno del aeropuerto y que lo iban a llevar hasta su oficina y sin más accedí a colaborar con él, dirigiéndonos el funcionario, otro de su compañero, un muchacho y una señora que también le pidieron la colaboración y las dos personas específicamente una pareja, hasta la oficina cuando llegamos los funcionarios comenzaron a realizarles las revisiones de sus pertenencias en presencia de nosotros que éramos los testigos y a conversar con esas personas, posteriormente uno de los funcionarios le solicitó al señor que lo acompañara hasta otra oficina dentro de la misma, en compañía de mi persona y el otro joven, ya que le iba a realizar un chequeo corporal, este comenzó a desvestirse y al momento de quitarse la camisa de color azul y blanco a cuadros, se le logro ver en la pretina del pantalón de color marrón, a la altura de la cintura, específicamente en la parte de adelante dos paquetes de color blanco, supuestamente presunta droga, por lo que el funcionario le solicitó que los sacara y los colocara en la mesa, preguntándole que si tenía más paquetes de esos encima, indicándole esta persona que si y que tenía tres más en la parte de atrás sacándolas de la pretina del pantalón con las mismas características tres paquetes blancos supuestamente presunta droga, al observar esto el funcionario procedió a chequearlo completamente, no encontrándole más nada, luego nos dirigimos hasta donde estaban las demás personas, es cuando el funcionario le dice a una funcionario que se encontraba presente que le realizara la revisión a la muchacha que andaba con el señor, dirigiéndose las mismas hasta la oficina, en compañía de una señora que era testigo también, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una prueba de orientación a los cinco paquetes de color blanco, los cuales dieron un color azul y nos manifestaron que los acompañáramos hasta la sede del sebin (sic) aquí en Maiquetía, a fin de rendir declaración relacionado a la detención de esas personas. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES (sic). PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos? CONTESTO: "En el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar-Maiquetía, específicamente en la oficina del Sebin (sic), como a las cuatro y cuarenta de la tarde, del día de hoy 02-03-2012". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, que le indicaron los funcionarios del Sebin? CONTESTO: "Que le prestara la colaboración, ya que iban a realizarle un chequeo a unas personas (Pareja), que detuvieron en el pasillo interno del Aeropuerto". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, que pudo observar durante el chequeo que realizaron los funcionarios del Sebin a estas personas? CONTESTO: "Al Señor le incautaron cinco paquetes de color blanco supuestamente presunta droga, las cuales tenía entre la cintura y la pretina del pantalón, dos adelante y tres atrás". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas y cual era la vestimenta que portaban los ciudadanos objetos del chequeo? CONTESTO: "Un hombre y Una Mujer, el señor era bajo como un metro sesenta aproximadamente, moreno, cabello negro y bajito, de contextura gruesa, con chaqueta color marrón, camisa azul con blanco a cuadros, pantalón marrón y unos botines negros y la muchacha era delgada, de un metro setenta aproximad de piel blanca, cabello castaño claro, largo, de contextura delgada y vestía momento una chaqueta marrón, un sobretodo de color mostaza, pantalón color azul y unas botas de color marrón". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted como era la actitud de las personas objeto de la revisión? CONTESTO: "El señor una actitud nerviosa y sudaba demasiado y la joven se notaba tranquila”…PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, que les fue incautado a las personas objeto de la detención? CONTESTO: "Al señor le incautaron cinco paquetes, de color blanco supuestamente presunta droga y a la joven nada"…PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, los funcionarios en algún momento realizaron alguna prueba de orientación a los paquetes incautados? CONTESTO: "Si, con una sustancia que ellos tienen y eso dio un color azul". PREGUNTA DOCE: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…”(Folios 36 a la 38 de la incidencia).
10- Acta de entrevista ofrecida por la ciudadana NANCY LEONOR SILVA CARRILLO, en el Despacho del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en fecha 02 de marzo de 2012, quien entre otras cosas expuso:
“…Encontrándome en mis labores de trabajo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, fui abordada por una persona que me dijo ser Funcionario del Sebin y me dijo que si lo podía ayudar como testigo en la revisión de una pareja, trasladándonos hasta la oficina del Sebin aquí en el aeropuerto, los funcionarios, la pareja y dos personas más que también son testigos, y cuando estábamos en la oficina uno de los funcionarios con los otros dos testigos y el señor detenido, ingresaron a otra oficina, donde lo revisaron y les consiguieron cinco paquetes, envueltos en plástico y de color blanco supuestamente droga, según el funcionario se lo sacaron de la cintura y entre la pretina del pantalón, luego el funcionario le dijo a una funcionaria que le realizara el chequeo a la joven que acompañaba al señor, en mi presencia como testigo, en el lugar donde fue revisado el señor anteriormente, no encontrando nada de interés, según la funcionario, luego nos dijeron que le iban a realizar una prueba, para verificar si es droga o no, y cuando le colocaron el liquido, este se volvió de color azul inmediatamente, después nos dijeron que teníamos que ir con ellos hasta el sebin(sic), donde nos iban a tomar una entrevista". Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES. PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde sucedieron los hechos? CONTESTO: "Hoy 02-03-2012, a las cuatro y cuarenta de la tarde, en la oficina del Sebin en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar-Maiquetía". PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, que le indicaron los funcionarios del Sebin (sic)? CONTESTO: "que los apoyara en un chequeo a una Pareja, que detuvieron en el Aeropuerto específicamente en el pasillo interno". PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, que pudo observar durante el chequeo que realizaron los funcionarios del Sebin a estas personas? CONTESTO: "que el Señor tenia según el funcionario cinco paquetes de color blanco de presunta droga, entre la cintura y la pretina del pantalón". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas y cuál era la vestimenta que portaban los ciudadanos objetos del chequeo? CONTESTO: "Una pareja, un hombre y una Mujer, el hombre era bajo, como un metro sesenta, moreno, cabello negro y corto, contextura gruesa, tenía una chaqueta color marrón, una camisa manga larga azul con blanco a cuadros, un pantalón marrón y unos botas negras y la mujer era delgada, un metro setenta, blanca, cabello castaño y largo y vestía una chaqueta marrón, un blusón de color como mostaza, pantalón Jean y unas botas de color marrón". PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, como era la actitud de las personas objeto de la revisión? CONTESTO: "El hombre estaba demasiado nervioso y asustado y la mujer si estaba tranquila”…PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, que les fue incautado a las personas objeto de la detención? CONTESTO: "Al hombre le encontraron cinco paquetes, color blanco presunta droga y a la mujer nada"…PREGUNTA ONCE: ¿Diga usted, los funcionarios en algún momento realizaron alguna prueba de orientación a los paquetes incautados? CONTESTO: "Si, con un liquido que ellos tienen de nombre Scott y dio un color azul”…Es todo.”(Folios 40 a la 42 de la incidencia).
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de la imputada SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana, ya que en el acta policía policial suscrita por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) de Servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se deja constancia de la detención de una pareja (hombre y mujer) por su actitud sospechosa, por lo que en presencia de testigos se le practicó la revisión persona y equipaje, incautándole sustancias ilícitas a el ciudadano de sexo masculino, señalando que con respecto a la ciudadana SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, no se le detecto ningún elemento de interés criminalística ni en su persona, ropa o equipaje, situación que es corroborada por los testigos BLANCO ESPINOSA ANGELO GABRIEL CHACON SANCEHEZ ROMAN ALEXANDER y NANCY LEONOR SILVA CARIILO y visto que la responsabilidad penal debe establecerse de manera individual, no constando en las actas de investigación cursantes en la presente incidencia hasta la presente fecha, elementos probatorios que vinculen la conducta de la imputada con el transporte o tenencia de la sustancia ilícita incautada, en consecuencia no se encuentran acreditados fundados y plurales elementos de convicción en su contra para el decreto y mantenimiento una medida de coerción personal en esta etapa procesal.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la prenombrada ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la prenombrada ciudadana, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido al Instituto Nacional de Orientación Femenina. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTINEZ

Causa WP01-R-2012-000096
RM/NS/bm/lg.-