REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 24 de abril de 2012
202º y 153°
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del imputado JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 12.864.451, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11-07-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: contratista, hijo de Omaira Sulbaran (f) y de Franklin Rodríguez (v), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensora Privada en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En fecha 10 de marzo de 2010 (sic), Fiscal sexto (sic) del Ministerio Publico Dr. GUSTAVO GONZALEZ, presentó al Ciudadano: JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SULBARAN, plenamente identificado en las actas, quien fuera aprehendido el día 09 de Marzo de 2012, en las horas de la noche como a las 10:05, en la avenida principal de playa grande de la parroquia Catia La Mar por funcionarios de la subdelegación del CICPC del estado Vargas, incautándole en su poder en sus partes íntimas en presencia del ciudadano LEON NORMAN, un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul contentivo en su interior de la cantidad de 43 envoltorios más pequeños de la misma confección en cuyo interior de cada uno de ellos se localizo una sustancia de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de 50 gramos, razón por la cual le solicito que la presente causa se continúe por la vía abreviada por la flagrancia, previsto en el articulo 372 ordinal (sic) 1 del COPP y le precalificó su conducta en el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas (sic)... por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del código orgánico (sic) Procesal Penal, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible atribuido en este acto lo cual se evidencia del acta policial en donde quedan plasmadas las circunstancias de la opresión (sic) lo cual se encuentra corroborado por el testigo presencial según se evidencia del acta entrevista que acompaña las actuaciones así como el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia ilícita al mismo de igual manera se encuentran acreditados el peligro de fuga y obstaculización toda vez que estamos en presencia de un delito cuya pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años por la magnitud de daños causados pues se trata de un delito que atenta contra la seguridad de la nación y la salud pública de la colectividad por lo que ah (sic) sido catalogado como un delito de lesa humanidad que no permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Finalmente solicito que la presente investigación sea ventilada por las reglas del procedimiento ordinario toda vez que faltan diligencias por practicar…Respetables Magistrados, integrantes de esta digna Corte de Apelaciones como ustedes, podrán apreciar el Ministerio Publico solicitó al Juez de la recurrida la aplicación a nuestro defendido de una Medida Judicial Privativa de Libertad pretendiendo subsumir la conducta de nuestro defendido JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SULBARAN, dentro de los lineamientos establecidos en el artículo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica (sic) de Drogas, aseverando de manera enfática que mi defendido supuestamente “hizo toda lo justo y necesario para llevar en Sus genitales 43 envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco presunta sustancia ilícito de la denominada cocaína arrojando un peso de cincuenta gramos (50). Sustentando esta imputación, en un testigo, que está identificado en las actas solo con el nombre sin cedula de identidad cuando por ese sector transitan muchas personas, Sorprendiendo (sic) a esta defensa que aún cuando el respetable Juez, de la recurrida apreció la insólita solicitud realizada por el Ministerio Publico basándose en la entrevista de un solo testigo que no es nada convincente…como ustedes podrán apreciar esta defensa no sale de su asombro al ver cómo, funcionarios, sin escrúpulos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Simulan hechos delictivos por el simple hecho de ampliar sus estadísticas y ganar fama en el estado, pero es más impresionante para esta defensa que a diario el Sistema de Justicia se hacen de la vista gorda ante tal situación, avalando esta actuación delictiva de algunos funcionarios de los distintos cuerpos policiales del estado. Señores Magistrados mi defendido, JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SULBARAN, no es la primera persona que dicho cuerpo policial inculpa en un hecho delictivo como este, solo por el abuso de poder. Despierta Suspicacia que en un sector tan concurrido como es el de Playa Grande van a encontrar un solo testigo, el cual está en entredicho, ya que tengo la certeza que el mismo es falso, porque no fue debidamente identificado en las actas que conforman la presente causa. En vista de que solo aparece un solo nombre y un solo apellido, LEON NORMAN, sin numero de cedula, lo que me hace suponer que la entrevista y la firma la realizaron los mismos funcionarios. Es importante resaltar lo dicho por mi patrocinado que fue detenido conjuntamente con otros ciudadanos a las 9 horas de la mañana en la Av (sic) principal de Playa Grande en una obra de construcción llamada “Los Turcos” para la cual laboran, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que supuestamente se encontraban incursos en una investigación penal llevaba (sic) por dicho organismo, manteniéndolos detenidos durante todo el día (sic). En horas de la noche del mismo día fueron dejados en libertad los ciudadanos que fueron aprehendidos con mi representado dejándolo detenido y levantando el presente procedimiento…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SULBARAN…titular de la Cédula de Identidad N° 12.864.451…de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SULBARAN, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho ilícito no se encuentra evidentemente prescrito, hay fundados elementos de convicción en su contra como son el acta policial de aprehensión, la declaración del testigo presencial del procedimiento, el acta de verificación de la sustancia incautada y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa....” (Folios 14 al 18 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/03/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
En el folio 1 de la incidencia, cursa acta policial de fecha 09/03/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación de la Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo las 11:55 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente Ellery AVILAN, adscrito a esta Sub. Delegación de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° y 303° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 10:05 horas de le noche, realizando Operativo de Seguridad, el cual fue ordenado por la superioridad, en compañía de los funcionarios Inspector Wilfredo MENDOZA, Sub Inspector Dorian SILVA, Detectives Héctor APARICIO, Ronny MARVAL, Jorge MIRLING y Agentes Juan SERRANO, Corman MERENTES, Leonardo DELGADO y Félix REGALADO, en vehículos particulares, debidamente identificados como Funcionarios Policiales activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Avenida principal de Playa Grande, vía pública, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, avistamos a un sujeto, quién al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, seguidamente le solicitamos a un transeúntes quién se identifico como LEÓN NORMAN, que sirviera de testigo, por lo que en presencia del mismo identificamos plenamente al ciudadano en cuestión, quedando identificado de la siguiente manera RODRÍGUEZ SULBARAN JONATHAN JOSE de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número V-12.864.451, posteriormente le realizamos una revisión corporal, amparados en el artículo 205, del Código Orgánico procesal (sic) Penal, logrando localizarle en sus partes genitales un envoltorio de tamaño mediano elaborado en material sintético de color azul, contentivo a su vez de cuarenta y tres (43 ) envoltorios elaborado en material sintético, de color azul atado en su único extremo por un segmento de hilo de color negro, contentivo cada uno en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga. Posteriormente se le realizó la detención del ciudadano antes mencionado, así mismo se le leyó los derechos del imputado, consagrados en el Artículo 49° (sic) de Nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma nos retiramos del lugar, trasladando al detenido, y la evidencia incautada en el procedimiento a la sede de este despacho a fin de realizarle la respectiva Experticia de Ley; una vez en la sede procedimos a notificarles a los jefes naturales de este despacho, lo relacionado con la detención del ciudadano antes referido, de igual manera se realizó llamada telefónica al Fiscal Noveno (sic) del Ministerio Público en materia de Drogas Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, quien indicó que el ciudadano detenido por la comisión, fuese puesto a la orden de la oficina de flagrancia respectivamente, el día Lunes 12-03-2012, en horas de la mañana, Se da inicio a las actas procesales números K-12-0138-00737, por unos de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, se consigna mediante la presente acta de imposición de derecho realizada a los imputados (sic) en cuestión…”
Al folio 3 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LEON NORMAN, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo me encontraba por la avenida principal de Playa Grande, Parroquia Catia la mar (sic), Estado Vargas, ya que iba a visitar a una amiga, allí unos funcionarlos de la PTJ (sic), me dijeron que los acompañara ya que iban a revisar a un ciudadano, donde luego que lo revisaron encontraron entre sus partes íntimas una bolsa la cual dentro de la misma tenía Cuarenta y tres (43) envoltorios, contentivo de un polvo blanco, los cuales los funcionarios me dijeron que era posible droga…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO EN CUESTIÓN: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que hace mención? CONTESTO: "Eso fue el día de (sic) Viernes 09-03-2012, en horas de la noche, en Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que fue lo incautado al ciudadano objeto de la revisión corporal practicada por los funcionarios? CONTESTO; "Cuarenta y tres (43) envoltorios con un polvo de color blanco de presunta droga". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuantos envoltorios fueron colectados por los funcionarios en indique sus características físicas? CONTESTO: "fueron 43 bolsitas con droga". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas fueron utilizadas como testigo en el procedimiento realizado? CONTESTO: "Mi persona solamente." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, lo que al despacho le pone de vista y manifiesto fue lo incautado el procedimiento realizado, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE PRESUNTA DROGA)? CONTESTO: "Si eso fue lo que le decomisaron al sujeto detenido". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, como fue el trato de los funcionarios actuantes? CONTESTO "fue normal". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, conoce o tiene algún vinculo familiar con el ciudadanos que resulto detenido? CONTESTO: "No". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual fue la actitud del ciudadano que resulto detenido en el procedimiento? CONTESTO: "Pues se puso como agresivo". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: "No…”
Al folio 6 de la incidencia, cursa Acta de Pasaje de fecha 10/03/2012, suscrita por el funcionario actuante, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 01:25 horas de la mañana, compareció por ante este despacho Policial, el funcionario Detective Jorge MIRLIN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Organismo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° (sic) y 303° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° (sic) de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el número K-12-0138-00737 que se instruye por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Droga y estando presente el funcionario Agente Félix REGALADO, se procedió a efectuar el respectivo pesaje de Cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, arrojando como resultado la cantidad de 50 gramos. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje un balance marca CARRY, el cual se encontraba en esta oficina…”
Al folio 08 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de presunta droga, arrojando un peso de 50 gramos…”
Posteriormente, en fecha 10/03/2012 el ciudadano JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba en la obra de playa grande (sic) en la que llaman los turcos (sic), cuando se presentaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., identificándose como integrantes de la brigada de homicidio, preguntaron por mi y otros compañeros, me dijeron que los tenía que acompañar porque había sido mencionado en un expediente de homicidio, me llevaron a mí y a otros compañeros luego como a la altura del complejo cultural Cruz Felipe Iriarte, ellos sacaron una pistola y me dijeron que con esa pistola mataron a una persona y que me iban a sembrar, yo me baje de la camioneta y corrí hacia la clínica alfa (sic) me metí en la clínica, y en la misma se encontraba el director de la policía del estado comisario nieves, y le pedí auxilio ellos se metieren a agarrarme y me dieron un cachazo sí quiere llamen a nieves (sic) para que vean a qué hora paso todo esto, en ningún momento e (sic) tenido drogas encima y soy inocente de lo que se me acusa, es todo…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que cuando se encontraba por la avenida principal de Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, unos funcionarios le dijeron que los acompañara, ya que iban a revisar a un ciudadano que tenían detenido, siendo que posteriormente lo revisaron y le encontraron en sus partes intimas una bolsa la cual dentro de la misma tenía Cuarenta y tres (43) envoltorios, contentivo de un polvo blanco, los cuales los funcionarios le dijeron que era posible droga, de lo que se deduce que el referido testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, por lo que no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éste al lugar de la inspección personal.
Además de lo anteriormente mencionado, observa esta Alzada que en acta policial y en acta entrevista realizada el único testigo de nombre LEON NORMAN, que avala el procedimiento policial, no quedo identificado plenamente al no dejar constancia los funcionarios actuantes en acta de su cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficientes este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide tanto al Juez de control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.
Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula del testigo asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial.
En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar al testigo, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.
A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN se le incautaron Sustancias Ilícitas Estupefacientes, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 10/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ SULBARAN y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
Causa N° WP01-R-2012-000110