REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contemplada en el artículo 87, numerales 5 y 6 y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 7 del artículo 92 todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ejusdem.

En fecha 18 de Abril de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000126 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:


“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por el (sic) delito (sic) de en VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstas y sancionadas (sic) en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic). TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a que sean ratificadas las medidas de protección a favor de la víctima impuestas por el órgano receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6, y en consecuencia se le impone al ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.489.920, las cuales consisten en: la prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la ley en mención la cual consiste en realizar charla ante el Instituto Regional de la Mujer, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea decretada la libertad sin restricciones a su representado…”(Folios 24 al 26 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, tal como consta en el acta de designación y nombramiento de Defensor Público, levantada en fecha 13 de Marzo de 2012 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 20 y 21 de la incidencia).

Asimismo, el 20 de marzo de 2012 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 48 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 39 al 43 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI. Y así se decide.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria del ciudadano ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 7 del artículo 92 todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ejusdem.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

ELJUEZPONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ
Asunto: WP01-R-2012-0000126
RM/NS/EL/bm/lg.-