REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 26 de Abril de 2012
202º y 153°

ASUNTO: WP-01-R-2012-000130
ASUNTO PRINCIPAL: WP-01-P-2012-000694
JUEZ PONENTE: DRA. NORMA SANDOVAL.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° (s) V- 13.828.379, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15 de Marzo de 2012, le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAYALA JAMENSON RAFAEL OSWALDO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTILLANO SOJO CARLOS ADRIAN y SANCHEZ ANTILLANO JOSE LEONARDO. En tal sentido se OBSERVA.

En fecha 23 de Abril de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000130, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de Marzo de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Luego del examen de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE se produjo en violación del debido proceso y de la garantía a la libertad personal, toda vez que no consta en autos que se haya realizado en cumplimiento de los dos únicos supuestos para que una persona sea detenida, esto es, orden judicial o in fraganti (sic), tal como los (sic) consagra en artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara la nulidad de la aprehensión practicada en fecha 14/03/2012 en el presente asunto; SEGUNDO: Considerando que en la presente audiencia se han tutelado todos los derechos y garantías contenidos en la Constitución nacional (sic) y en el Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la sentencia de fecha 09/04/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 002294, donde señala: "...que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación a los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la (sic) afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atríbuible a la Corte accionada..."; y estimando que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ZALAYA JAMENSON RAFAEL OSWALDO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos ANTILLANO SOJO CARLOS ADRIÁN y SÁNCHEZ ANTILLANO JOSÉ LEONARDO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1° (sic) y 406 numeral 1° (sic) en relación con el artículo 80 del Código Penal del Código Penal Asimismo, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSÉ GREGORIO ALTUVE en la comisión de los mismos, específicamente las actas policiales, de entrevista, considerando la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ GREGORIO ALTUVE, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se designa como centro de reclusión la casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas…” Folios 79 al 84 de la incidencia.


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 15 de Marzo de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. Folio 78 de la incidencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado el 22-03-2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 106 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece los artículos 447 numeral 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5.- La que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° (s) V- 13.828.379, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15 de Marzo de 2012 le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penalpor la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZAYALA JAMENSON RAFAEL OSWALDO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTILLANO SOJO CARLOS ADRIAN y SANCHEZ ANTILLANO JOSE LEONARDO.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

RM/RC/ELZ/rc.