REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de abril de 2012
202º y 153°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 23 de abril de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000140 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Observa este Tribunal, la aprehensión de los ciudadanos MICHEL ALBERTO LOPEZ JIMENEZ y MICHAEL JUNIOR LOPEZ TORME, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº (sic) 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admite la solicitud de las partes, en cuanto a que la presente causa se (sic) ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido (sic) 280, 281, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2º (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, portador de la Cedula de Identidad Nº 23.597.160, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a su representado MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser


razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa. QUINTO: se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Y en cuanto al ciudadano MICHEL ALBERTO LOPEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 6.888.818, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo (sic) 250 numeral 1 y 2, 251, 1, 2 y 3 y 252 declarándose con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico así como por la defensa privada. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a que sean tomadas nuevamente las declaraciones a los testigos presenciales. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la fiscal....” (Folios 41 al 47 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como se constata en acta de aceptación de defensa de fecha 28/03/2012, inserta al folio 65 de la incidencia.

Asimismo, el día 30 de marzo de 2012 el defensor consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 75 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el defensor sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 13 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado MICHEL JUNIOR LOPEZ TORMEE, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 68 al 73 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 449 del texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHILLKYS ANTONIO ALCILAS ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado MICHEL JUNIOR LOPEZ TORMEE, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO MARTINEZ


Asunto: WP01-R-2012-000140