REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de abril de 2012
202° y 153°
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, en contra la Jueza YALITZA DOMINGUEZ, a cargo actualmente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que esta última se encuentra incursa en la causal prevista en los artículos 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta el recusante su escrito alegando que:
“…el motivo que genera la presente incidencia debe calificarse de sobrevenida, al versar sobre un evento que nació una vez fenecida la oportunidad que la Ley le concede a las partes para lo propio, puntualmente cuando el Juez de Instancia en el curso del debate negó la recepción de una prueba nueva y excepcional, solicitada por mi defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como también declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por mi defensa, a pesar de que también la solicitud versaba sobre el nombramiento de peritos nuevos, conforme a lo establecido en el artículo 240 ejúsdem, al considerar dudoso y contradictorio el Protocolo de Autopsia suscrito por la Anatomopatólogo Forense, DRA. BELINDA MÁRQUEZ, adscrita a la Coordinación de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, solicitud ésta realizada por mis defensores en los términos que narro de seguidas…"En el día de hoy (16-04-2012), siendo la fecha y hora fijada para la presente continuación de Juicio, realizamos la siguiente solicitud: "De conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 239, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos la incorporación de una nueva prueba a los fines de que la misma sea realizada en este proceso, toda vez que en el debate probatorio han surgido hechos o circunstancias nuevos que requieren indudablemente de su esclarecimiento, fundamentamos esta solicitud que consideramos no puede ser negada por el Tribunal ni objetada por el Ministerio Público en lo siguiente…Violación del procedimiento de autopsia médico-legal y cadena de custodia: Como hemos apreciado, de manera asombrosa del testimonio rendido en fecha 03-04-2012 por la Dra. Belinda Márquez, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional III, adscrita a Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma admitió haber realizado la autopsia a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Jennifer Vanesa Martínez Capriles, suscribiendo el respectivo protocolo, bajo presión, por ser para ella un caso problemático, donde muchas personas la llamaron y otras realizaban comentarios de pasillo, lo que podríamos interpretar incluso como un presunto tráfico de influencias, al punto que a preguntas formuladas por la defensa, admitió haber realizado el examen con prescindencia de la Historia Clínica y que tuvo que hacerlo de ese modo por orden superior de una persona que solo dijo responder al apellido de Centeno, por lo cual, solo se basó, como ella misma lo admitió: en hallazgos morfológicos, consideramos ello como una grave y censurable conducta de una profesional de la medicina con la experiencia que dice tener, al punto que, de manera desafiante y a pesar de las advertencias del Tribunal por objeción de la defensa, leyó en extenso el protocolo de autopsia porque según ella en todos los casos en que es llamada como experto le permiten proceder de ese modo, conducta violatoria a lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, pues solo se le permite la exhibición del peritaje para su reconocimiento y para que informe sobre ello, permitiéndose por la costumbre hacer consultas del mismo en los puntos que por la complejidad del mismo sea ello necesario…Decimos que existe una violación a la cadena de custodia, pues ciertamente, es de conocimiento general de las personas que nos dedicamos al estudio de la materia penal y criminalística, como estamos seguros también es del conocimiento de la Juez y de la Fiscal del Ministerio Público, que en los casos de personas que ingresen a centros asistenciales, sean éstos públicos o privados, por presentar una u unas lesiones, cualquiera que éstas sean e indiferentemente cómo se las hayan causado y en el transcurso de su hospitalización la persona fallece, es de carácter obligatorio que el médico Anatomopatólogo encargado de realizar la autopsia al cadáver, deba analizar el resumen de la Historia Clínica y de los exámenes de laboratorios que de esa historia forman parte, que hasta el día en que declaró la mencionada profesional de la medicina, nos encontrábamos en la certidumbre de que así lo había realizado, pues es de esencial importancia en un proceso penal conocer las verdaderas causas de la muerte o los factores que pudieron haber inferido para que el deceso ocurriera, convirtiéndose esos instrumentos en consecuencia en documentos de aspecto legal, que en todo caso forman parte de la cadena de custodia a ser examinados por el Anatomopatólogo para llegar a una conclusión objetiva y acertada y no basada en argumentos subjetivos, siendo que esa prescindencia era desconocida para las partes, por lo tanto ello configura un hecho nuevo, que como tal no era del conocimiento de las partes el caso que haya prescindido del análisis de la Historia Clínica como de los exámenes de laboratorio que la acompañan…Por ello, es de igual forma de conocimiento general, que la Coordinación de Ciencias Forenses, desde hace mucho tiempo, e incluso mientras estuvo vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal, ha ordenado a los patólogos forenses que en la práctica de autopsias médico-legales donde la persona fue hospitalizada e intervenida quirúrgicamente, deben obligatoriamente analizar la Historia Clínica y los estudios de laboratorio que la acompañan que obligatoriamente debe aportarle el Médico Forense, luego que los funcionarios de investigación procedan a su ocupación, ya que solo ésta es la que les puede brindar una orientación inmediata acerca de la evolución del paciente desde que ingresó hasta que se produjo su deceso, y después de la muerte al realizar la autopsia médico-legal, se correlacionan los hallazgos macroscópicos (que la patólogo llama morfológicos) con los hallazgos microscópicos, y datos obtenidos en la Historia Clínica, las diferentes evaluaciones de los especialistas que la atendieron, así como todos los exámenes complementarios (exámenes de laboratorio, Rx, electrocardiogramas, ecosonógrama, etc.), todo esto con la finalidad de llegar a un diagnóstico definitivo que explique científicamente la muerte de la paciente, y si el resumen no se encuentra en la hoja de levantamiento del cadáver, debe necesariamente diferirse la autopsia hasta que ese recaudo sea aportado…Además de ello, y sin pretender llegar a conclusiones sino para fundamentar nuestra solicitud, el Protocolo de Autopsia realizado y suscrito por la Patólogo Forense, Dra. BELINDA MÁRQUEZ, al no haber realizado el análisis del resumen a que estaba obligada analizar y si bien el Médico Forense que realizó el levantamiento del cadáver no se lo aportó en su momento, debió diferir la autopsia hasta su constancia, por un lapso no mayor de 15 días, y no realizarlo de manera inadecuada porque el caso según su dicho era problemático, los rumores de pasillo y una orden que no manifestó quien se la dio, no sirviéndole de excusas órdenes superiores de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…A simple vista se observan una serie de incompatibilidades entre la Historia Clínica y los exámenes de laboratorio que forman parte con el Protocolo de Autopsia, así como del dicho de los médicos cirujanos que intervinieron quirúrgicamente a quien en vida respondiera al nombre de Jennifer Vanesa Martínez Cárpales a saber y la propia declaración de la patólogo forense: Establece ésta que el hematoma presentado en la región hipogástrica obedece a un golpe recibido por la víctima, el cual a su entender le ocasiona la muerte por un Traumatismo Abdominal Cerrado, en cambio, el médico cirujano, Dr. Antonio Rodríguez, establece que la lesión es normal y es producto de la cirugía en sí, lo cual a nuestro entender es posible que la lesión se haya magnificado por la segunda intervención en el mismo lugar, situación ésta (segunda intervención) que era desconocida por la Patólogo al no revisar el resumen de la Historia Clínica. Establece la patólogo un antecedente de pos-operatorio mediato de ooforosalpingectomia (sic) derecha, aduciendo en su declaración que es izquierda y que ello obedece a un error de dedo, sin embargo, tanto el Dr. Antonio Rodríguez y así está determinado en la historia clínica, que la intervención quirúrgica es por torcedura del ovario izquierdo, por lo cual realizó una ooforectomía parcial, por lo que dejó parte del ovario a fin de que la paciente pudiera ovular, en este caso los dos términos son distintos, la ooforosalpingectomia (sic), se refiere a la extracción tanto del óvulo en forma total como de la trompa de Falopio, en tanto que la ooforectomía pardas (sic), solo obedece a una disección de un trozo del ovario en este caso el izquierdo y no el derecho, por otro lado la patólogo debió realizar un examen externo y minucioso del cadáver, pero observamos con absoluto asombro que en la descripción externa que aparece en el protocolo de autopsia establece: "EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN LESIONES", lo cual se contradice con el dicho del propio DR. Antonio Rodríguez quien dice haber observado un hematoma en el muslo de una de las extremidades inferiores de la paciente y otro en la espalda, lo cual también es manifestado por otras personas sean referenciales o directas de ese hallazgo, establece igualmente la patólogo que por cuanto no había secreción vaginal ni olor fétido, para ella no había infección, cuando lo cierto es que ello estuvo presente y existe constancia en la Historia Clínica y por el dicho del Dr. Antonio Rodríguez, fue el mismo quien procedió a limpiar a la paciente, se establece también en la historia Cavidad Vaginal con olor fétido, fiebre a 40.5°C, glóbulos blancos 17.8, lo que al dicho del Dr. Rafael Antonio Castañeda Bemol, ello indudablemente revela un cuadro infeccioso, al dicho del Dr. Sabatino de Amore, médico cirujano éste que realizó el ecosonógrama y el hallazgo de la patología que presentaba quien en vida respondiera al nombre de Jennifer Vanesa Martínez Capriles, manifestó a preguntas de la defensa que con esos valores podrían provocar la muerte de una persona…Razones estas ciudadana Juez, que nos conllevan a solicitar la práctica de una nueva prueba de carácter excepcional, toda vez que no se encuentran claras la causa del deceso de la víctima y como quiera que a los jueces le corresponde la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, solicitamos se sirva ordenar un estudio tanto de la Historia Clínica con los exámenes de laboratorio que les son parte como del Protocolo de Autopsia, por un equipo médico multidisciplinario proponiendo la defensa Un médico de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, otro de la Sociedad Venezolana de Cirugía y otro por la Sociedad Venezolana de Ginecología, a los fines de que aporten sus conclusiones y pueda decidir ese Tribunal de una manera sobradamente objetiva, esto de igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes y contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinentes, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficios o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso lo examinen o repitan…Lamentamos que esta solicitud no haya nacido del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, pues a pesar de ello estamos convencidos de que los Fiscales del Ministerio Público que han intervenido en este juicio, tampoco tenían conocimiento de que la Anatomopatólogo, Dra. Belinda Márquez, había obviado el resumen de la Historia Clínica a que estaba obligada a analizar o estudiar, tampoco queremos que se dé a nuestra solicitud un tratamiento retaliatorio, muy por el contrario, nuestro deseo que, estamos seguros compartimos con todas las partes y la Juez, es lograr el total esclarecimiento de los hechos, sea que las conclusiones a que arriben perjudiquen a nuestro defendido, sea que lo favorezca…Por ello, consideramos igualmente, que dicha prueba al ser de vital importancia para este proceso, no puede ser objetada por la Fiscalía, pues no se trata de una prueba de cuyo conocimiento se haya obtenido con anterioridad, sino que la misma emergió en el debate del juicio oral y público por el dicho de la Patólogo Forense y del conocimiento que tenemos de los protocolos a seguir con respecto a las Autopsias realizadas sobre cadáveres de personas intervenidas quirúrgicamente, nos manteníamos en la certeza hasta ese día, que la misma había estudiado el resumen de la Historia Clínica a que también estaba obligado aportarle el Médico Forense"…En razón de ello, la ciudadana Juez, solicitó opinión a la Fiscal del Ministerio Público quien se opuso a la recepción de una nueva prueba, alegando que mi defensa tenía pleno conocimiento de que la Patólogo no había leído el resumen de la Historia Clínica a que estaba obligada realizar, por cuando no existía constancia en el Protocolo de esa circunstancia, por lo que a su vago criterio, mi defensa si tenía conocimiento previo, poniendo como ejemplo que cuando se trata de MALA PRAXIS MEDICA, el protocolo debe necesariamente establecer los resultados del análisis de la Historia Clínica, y en casos de lesiones, los médicos forenses dejan constancia en su informe haber visto el diagnóstico de otros médicos sean de carácter público o privado, sin embargo, en la presente causa no se está tratando de una MALA PRAXIS, ni la acusación fue por ello, razón por la cual, no necesariamente el o la patólogo debe dejar constancia del análisis debido y obligatorio del resumen de la Historia Clínica que le debe aportar el Médico Forense, confundiendo en consecuencia la labor desplegada tanto por el médico patólogo como por el médico forense, que son totalmente distintas…No obstante lo dicho, a pesar de que se pueda presumir que mi defensa si estaba enterada de esa circunstancias, no es menos cierto que también alegaron la necesidad de que tanto el Protocolo de Autopsia y los exámenes de laboratorio que lo acompañan que obviamente forman parte de la cadena de custodia, fuera revisada por PERITOS NUEVOS, conforme lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dudoso, insuficiente y contradictorio el Protocolo de Autopsia en referencia a lo plasmado en la Historia Clínica y lo manifestado por la Anatomopatólogo que suscribió el mismo al momento de deponer en el juicio, así como lo manifestado por los médicos cirujanos que tuvieron que ver con la intervención quirúrgica de la víctima, quien fuera mi conyugue. Situaciones estás distintas, pues el artículo 359 establece la incorporación de una nueva prueba, mientras el artículo 240, ambos de la ley adjetiva, establece la necesidad de nombramiento de nuevos peritos cuando el peritaje o experticia sea dudosa, insuficiente y/o contradictoria como lo es en el presente caso, y sin temor a que la nueva conclusión me perjudique más de lo que estoy siendo perjudicado…Verdaderamente es una prueba que no podía ser negada por la Juez, pues a quien más si no a ella, le interesaba admitirla y realizarla a fin de despejar esas dudas que no surgieron antes, sino precisamente en el transcurso del debate probatorio, a fin de que pudiera dictar una sentencia totalmente objetiva y ajustada a derecho…De seguidas la Juez hizo suya la oposición de la Fiscal, alegando igualmente que ella tiene conocimiento que en los protocolos de autopsia los patólogos dejan constancia de haber revisado el resumen de la Historia Clínica y por cuanto allí no aparecía, a su criterio mi defensa tenía conocimiento previo de ello, no realizando ningún análisis del artículo 240 de la ley adjetiva penal, declarando sin lugar la solicitud de mi defensa, lo que a mi criterio configura una abierta violación al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues jamás recibí de su parte una respuesta realmente fundada y adecuada…Por lo que ante la negativa, mi defensa ejerció el Recurso de Revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando nuevamente la necesidad de la prueba, el cual también, sin fundamento alguno fue declarado sin lugar, alegando a voz populi tal como lo había manifestado la Fiscal del Ministerio Publico: "Que ella no iba a dudar de la objetividad del Protocolo de Autopsia" y consecuentemente a mi juicio, tampoco va a dudar de la declaración de la Patólogo Forense…Motivo por el cual, no le quedó otra solución a mi defensa que RECUSARLA SOBREVENIDAMENTE, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de un motivo grave que afecta su imparcialidad y por el hecho de que al no admitir la referida prueba no iba a decidir con objetividad, a pesar de lo dudoso, insuficiente y contradictorio del Protocolo de Autopsia que admitió la patólogo haberlo realizado prescindiendo del resumen de la Historia Clínica, porque alguien la llamó y así se lo ordenó (tráfico de influencias) sin que identificara quien le suministró la orden indebida…De seguidas, la ciudadana Juez, a pesar de tratarse de una RECUSACIÓN SOBREVENIDA, ella misma declaró inadmisible la misma, ordenando a las partes a presentar sus conclusiones del juicio, por lo que la defensa le advirtió que por ser la incidencia SOBREVENIDA, debía desprenderse inmediatamente de la causa, cosa que no realizó e insistió en pasar a conclusiones, no quedándole, ante tal atropello, otra cosa a mis defensores que abandonar la sala de audiencias, al considerar que no tenía sentido presentar conclusiones pues ya había emitido opinión adelantada, como lo fue haber manifestado que "NO DUDARÍA DE LA OBJETIVIDAD DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA", por lo que, al no dudar de ello, irremediablemente se pronunciaría en mi contra con una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Además, separó a mi defensa por haber abandonado la Sala, ordenándome la designación de un Defensor Público para que presente unas conclusiones de un juicio del cual no tiene conocimiento alguno, pues los medios de pruebas no están escrito, están recogidos en grabaciones de audio, situación ésta que perjudica aún más mi derecho a la defensa…Por la razón descrita, y aun cuando esta nueva recusación contra usted no fue presentada obviamente previo inicio del debate, la misma debe declararse tempestiva por cuanto ésta se fundamenta en un evento que surgió cuando el mismo se encontraba en pleno curso, equiparándose tal recusación en lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el Artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el acto probatorio, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94, le solicito realice el trámite de la recusación y se desprenda inmediatamente del conocimiento de la causa, hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, tome una decisión al respecto, dado a la gravedad de los motivos que me conllevan a recusarla, como lo son los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a adelantar opinión de la causa con conocimiento de la misma antes de que se presentaran las conclusiones de las partes, y por no haber declarado con lugar la prueba solicitada, que no solo le servía para decidir bajo un criterio objetivo, sino que también sirve para resaltar la pulcritud y transparencia del Poder Judicial, así dicha prueba hubiere concluido que el deceso de mi conyugue quien en vida respondiera al nombre de Jennifer Vanesa Martínez Cápriles, haya ocurrido por mi causa…En consecuencia, muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones con sustento en lo previamente esbozado, primero: se declare competente para conocer la presente Recusación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del Artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo declarar admisible la RECUSACIÓN eminentemente SOBREVENIDA, contra la ciudadana Abg. YELITZA DOMÍNGUEZ en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, y tercero, declare con lugar la presente Recusación, a los fines de poder ser juzgado por un Juez Imparcial y pueda yo nombrar el abogado o los abogados que considere defiendan mis derechos e intereses…En cuanto a las pruebas que sustentan la presente solicitud, las mismas constan en los casetes magnetofónicos o en el dispositivo de grabación del registro de voz que lleva el Tribunal Cuarto de Juicio, de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medio de prueba los registros recogidos el día 16 del presente mes y año que discurre, y solicito muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que como quiera que de acuerdo a la norma antes mencionada soy yo el que debo presentarlos, ello obviamente se me dificulta por cuanto por un lado me encuentro privado de mi libertad y por otro mis defensores fueron separados de la causa, es por ello, que solicito la colaboración a esa Corte de Apelaciones, a los fines de que se sirva solicitar al Tribunal Recusado, los medios de prueba por mi ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva…”
En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…debo traer a colación tres consideraciones realizadas por el recusante en cuanto al supuesto adelanto de opinión respecto a la declaración de la Dra. Belinda Márquez Médico Patóloga quien practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Jennifer Vanessa Martínez Capriles..En primer término, en cuanto a que se trataba de una RECUSACIÓN SOBREVENIDA, siendo declarada por mi persona inadmisible y ordenando a las partes presentar sus conclusiones del juicio, a pesar de la defensa advertir que por una incidencia era sobrevenida e insistí en pasar a conclusiones, tales afirmación es falsa y maliciosa, pues del registro de voz llevado por este Juzgado con ocasión a lo estipulado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal, se recogió lo que ocurrió en la audiencia, y allí consta que efectivamente declaré Inadmisible la recusación, y fue debidamente motivada por auto separado conforme lo prevé el artículo 173 del texto adjetivo penal y con fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2010, distinguida con el número 553 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en fecha 29 de julio de 2005, distinguida con el número 2204 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde confirman la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación intentada en su contra, estableciendo además el carácter excepcional de su recurribilidad, razón por la cual en amparo a las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, no me desprendí de la causa…Ahora bien, con respecto a que insistí en pasar a conclusiones, cabe acotar que tal afirmación igualmente es falsa, pues tal como se manifestó en la audiencia a pesar de que la Fiscal Primera del Ministerio Público había prescindido del resto de los testimonios por considerar ya satisfecha su pretensión con el cúmulo de medios probatorios evacuado, no fue posible declarar cerrado el debate en cuanto a las testimoniales para proceder a incorporar por su lectura los medios promovidos y admitidos de carácter documental en virtud de las solicitudes realizadas por la defensa del acusado toda vez que la Juez de Control Circunscripcional en la Audiencia Preliminar celebrada el día 06-04-2010 le admitió pruebas documentales a la defensa del acusado sin que la mismos (sic) corrieran insertos en la causa, y en aras al derecho a la defensa con rango constitucional y legal que asiste al acusado de autos, como Juez de Juicio suspendí en tres oportunidades anteriores mientras se ubicaban los testigos prescindidos, además para que el Ministerio Público consignara tales documentos, y es en la audiencia celebrada el 16-04-2012, que no se pudo pasar a la incorporación de las documentales, a pesar de las advertencias realizadas por el Tribunal que fueran preparando sus conclusiones por lo adelantado que se encontraban los órganos de pruebas de carácter testimonial, pues me sorprende en que se afirme pasar a conclusiones insaculando el acto de recepción de pruebas documentales, conforme lo dispone el artículo 358 del texto adjetivo penal y pasando según alega el recurrente al contenido del artículo 360 ibídem; amén de que fue interrumpido la exposición de mi persona a solicitud de la defensa para realizar su planteamiento de nueva prueba…En segundo término en cuanto que: “…no quedándole, ante tal atropello, otra cosa a mis defensores que abandonar la sala de audiencias, al considerar que no tenía sentido presentar conclusiones pues ya había emitido opinión adelantada, como lo fue haber manifestado que “NO DUDARIA DE LA OBJETIVIDAD DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA”, por lo que, al no dudar de ello, irremediablemente se pronunciaría en mi contra con una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO…” Tal aseveración realizada por el recurrente igualmente es falsa e infundada tal como se dejó constancia en el registro de voz llevado por este tribunal, pues en ningún momento procedí a proferir la afirmación antes señalada ya que ello constituiría un adelanto de opinión y siendo conocedora del derecho no podría yo actuar en desmedro del mismo, por lo que, no afirmé en el debate oral tal frase. No constituyendo adelanto de opinión sino sustento para motivar la petición realizada por la defensa, en atención al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En tercer lugar, alegó el recusante que: “…además, separó a mi defensa por haber abandonado la Sala, ordenándome la designación de un Defensor Público para que presente unas conclusiones de un juicio del cual no tiene conocimiento alguno, pues los medios de pruebas no están escrito, están recogidos en grabaciones de audio, situación está que perjudica aún más mi derecho a la defensa”. Ante tal alegato nuevamente falsea los hechos ocurridos en la audiencia oral y los cuales fueron registrados en la reproducción de voz llevada con ocasión al debate de la presente causa, en cuanto a que separé a su defensa y declare abandonada la defensa, pues en la audiencia celebrada el 16-04-2012, la defensa manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez esta defensa pasa a retirarse de la sala, puesto que la recusación se trata de una recusación sobrevenida, considera esta defensa que el Tribunal perdió la objetividad para decidir”, por lo cual a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse retirado de la sala de juicio los Profesionales del Derecho Alí Núñez, Rafael González y Efraín Mogollón, en plena audiencia de continuación de juicio oral y público declaré abandonada la defensa, y motivé por auto separado conforme lo establece el artículo 173 ejúsdem, pues la declaratoria obedece a garantizar el derecho a la defensa del acusado, así mismo impuse al acusado del contenido del artículo 125 ordinal 3 ibidem…En orden a lo precedido anteriormente, observó con preocupación las actuaciones realizadas por la defensa y el acusado de autos, al querer soslayar a través de la interposición de dos recusaciones el debido proceso, pretendiendo a través de este mecanismo legal obtener un adelanto de opinión en cuanto a la valoración del testimonio de la Dra. Belinda Márquez Médico Patóloga quien practicó la autopsia de quien en vida respondiera al nombre de Yennifer Vannesa Martínez Capriles, y afirmar falsamente: “NO DUDARIA DE LA OBJETIVIDAD DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA”, pues considero que de haber admitido la nueva prueba promovida por la defensa en base a las argumentaciones por ella esgrimidas para sustentar su petición, allí si hubiera incurrido en un adelanto de opinión, que no está por demás debo reiterar no ocurrió así, amén de interponer el acusado una nueva recusación basándose en los mismos hechos por el cual ya fue declarado Inadmisible por este Juzgado…Finalmente, quiero destacar que el recusante realiza su argumentaciones así: “…dada a la gravedad de los motivos que me conllevan a recusarla, como lo son los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a adelantar opinión de la causa con conocimiento de la misma antes de que se presentaran las conclusiones de las partes, y por no haber declarado con lugar la prueba solicitada, que no solo le servía para decidir bajo un criterio objetivo, sino que también sirve para resaltar la pulcritud y transparencia del Poder Judicial, así dicha prueba hubiere concluido que el deceso de mi conyuge (sic) quien en vida respondiera al nombre de Yennifer Vanesa Martínez Cápriles, haya ocurrido por mi causa…” En cuanto a este particular se deduce que la pretensión realizada por el recusante es argumentar sin esbozar discriminadamente cuales hechos constituye los previstos en el numeral 7 y cuales en el numeral 8 del tantas veces mencionado artículo 86 ibidem, lo que no permite alegar discriminadamente a esta recusada los motivos de uno u otro fundamento, en detrimento de las alegaciones que pudiera explanar…Culmino este particular señalando que la transparencia en mi actuación como Juez en la presente causa se evidencia, del registro de voz llevado por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que quede en evidencia incuestionable de todos y cada uno de los argumentos de las partes y de los pronunciamientos del tribunal, por lo cual, el planteamiento del recusante sobre una supuesta recusación sobrevenida, sin lugar a dudas, queda desvirtuada…MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS 1.- REGISTRO DE GRABACIÓN DE VOZ, llevado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del estado Vargas, donde quedaron reflejadas las audiencias celebradas el 16 y 18 de abril de 2012, con ocasión del juicio oral y público celebrado en la causa que dio origen a la recusación, cuya utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia es que a través del mismo se puede corroborar que todo lo alegado por mí es cierto y contrario a lo sostenido por el recusante, relativo a los pronunciamientos proferidos por el tribunal…2.- Contenido de las actas, celebradas el 16-04-2012 y 18-04-2012, donde se plasma lo acontecido en las audiencias conforme lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia, se cimienta en que con su lectura se podrá establecer el modo en que se desarrollo el debate, según lo establece el artículo 370 ejusdem…3.- Escritos presentada (sic) por los Profesionales del Derecho Alí Nuñez, Rafael González y Efraín Mogollón, en la audiencia celebrada el 16-04-2012, cuya utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia, se concreta en establecer los fundamentos en que llevaron a fundar su solicitud de nueva prueba y de sustento a la defensa para recursarme (sic) en la misma fecha…4.- Escritos presentado por el acusado en la audiencia celebrada el miércoles 18 de abril de 2012, por el acusado en la sala de juicio y posteriormente en data viernes 20-04-2012 proceder a introducir por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito del mismo tenor recibido en la fecha primeramente señalada; cuya utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia, la adquiere a los fines de demostrar los basamentos de la pretensión de recusación realizada por el acusado, así como a demostrar que por idénticos hechos propone una segunda recusación a pesar de haber sido declarada inadmisible anteriormente…5.- Copia debidamente certificada de la Decisión de fecha 17-04-2012 emanada de este Juzgado mediante la cual se declara Inadmisible la recusación propuesta por la defensa Privada del acusado, cuya utilidad y necesidad es demostrar que esta segunda recusación interpuesta por el acusado son por los mismos hechos que fue declarado por este Juzgado su inadmisibilidad conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…6.- Copia debidamente certificada de la Decisión de fecha 17-04-2012 emanada de este Juzgado, donde se fundamenta la declaratoria de abandono de defensa realizada por este Juzgado en cuanto a la defensa privada del acusado de autos…7.- Copia certificada de la aceptación del defensor público que asiste al acusado Leonardo Augusto Colmenares, útil, necesario y pertinente para demostrar la defensa actual que asiste al acusado de autos…SOLICITUD Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones lo siguiente...1.- Se DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EL CIUDADANO LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, en su condición de acusado de autos, en la causa signada bajo el N.- WP01-P-2009-5770, en contra de mi persona en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, (suplente), en virtud de presidir este Tribunal Unipersonal hasta la fecha de la recusación, al no existir causal sobrevenida para sustentarla legalmente, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal…2.- En caso de considerar pertinente su admisibilidad, así como los medios de prueba ofrecidos por el recusante, sea igualmente admitidos los medios probatorios ofrecidos por la parte recusada y una vez dirimida la misma se declare sin lugar, acogiendo los argumentos de defensa aquí planteados…”
Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, se estableció:
“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005). Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2204 del 29/07/2005, asentó entre otras cosas:
“...Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó: “Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”...” (Criterio ratificado en sentencia N° 553 de fecha 07/06/2010)
De la norma y las jurisprudencias anteriormente trascritas, se advierte que la recusación podrá ser interpuesta por las partes, hasta el día hábil anterior a la fijación del juicio, siendo que en el caso de marras el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ planteó la recusación en el transcurso del debate, es decir, ya había pasado la oportunidad legal para interponer la misma, razón por la cual la misma resulta INADMISIBLE por extemporánea. Y así se decide.
Asimismo se observa, que la ciudadana Jueza Cuarto de Juicio Circunscripcional al declarar abandonada la defensa de conformidad con lo pautado en el artículo 332 en su último aparte del texto adjetivo penal y reemplazar la misma con la designación de un defensor público penal, que lo asistió en la continuación del juicio celebrada en fecha 16/04/2012 (fs. 37 y 42 de la incidencia); no comporta una causal que impida seguir conociendo de la causa, en virtud de no haberse producido motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, al contrario con este actuar cumplió con su obligación legal de garantizar el derecho a la defensa, a un juicio justo y sin dilaciones indebidas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación presentada por el acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ, en contra la Jueza YALITZA DOMINGUEZ a cargo actualmente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal; por lo que, la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo y copia certificado de la decisión al Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, quien actualmente conoce la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO MARTÌNEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO MARTÌNEZ
Asunto No. WP01-X-2012-000002