REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Abril de 2012
202° y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000107
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000537
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos ADOLFO INOJOSA BRION y DANIEL VELASQUEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° (s) V-19.6627.274 y 25.174.962, contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alego entre otras cosas lo siguiente:
“…III DERECHO. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 06 de Marzo de 2012, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de una sola persona que no estaba presente para el momento de la aprehensión y revisión corporal de mis defendidos, lo manifestado por dicho ciudadano no puede considerar como un elemento de convicción para determinar que mis defendidos fueron autores o participes de tal hecho punible. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 293 de fecha 24-08-2004 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, dejó sentado … Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido es el autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, esta Defensa se encuentra sumamente preocupada por el comportamiento que se esta llevando a diario por los funcionarios policiales al momento de realizar los diversos procedimientos, toda vez, que es inexplicable como puede ser que siempre se encuentre al mismo ciudadano en diferentes sitios y sea la misma persona que utilizó (sic) los funcionarios policiales para sustentar sus procedimientos, aunado que de la lectura de los recursos que se anexan al presente escrito en los mismos se menciona que dichos procedimientos fueron efectuados en la lucha (sic) y otro en la (sic) Soublette, creando dudas a la defensa en relación a la credibilidad de dicho testigo, que causalidad que él mismo aparece en diferentes sitios, los cuales no corresponden a su residencia, pareciera ser que él mismo es un testigo de Oficio, por lo cual esta defensa considera que el testimonio del mismo no debe ser considerado para el pronunciamiento de la decisión que ha de tomar la Corte de Apelaciones en la presente causa, se anexa once (11) folios útiles de los siguientes recursos WP01-P-2010-000415, WP01-P-2010-000480 y WP01-p-2010-000231, en los cuales fungió como testigo el ciudadano BONILLA RINCONES JAVIER ENRIQUE, siendo esta la persona que sirvió de testigo en la causa aperturaza (sic) a los ciudadanos FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRION y DANIEL DAVID VELASQUEZ HERNÁNDEZ, por la cual se interpuso el presente recurso de apelación. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido (sic), y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. III PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 06 de Marzo de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 1 al 7 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la recurrida, motivo en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 06 de Marzo de 2012, de la siguiente manera: “…PRIMERO declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Sexta Ministerio Público, de la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FÉLIX ADOLFO INOJOSA BRION y DANIEL DAVID VELASQUEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se acuerda la Libertad Sin Restricciones, a los imputados de autos, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos, en virtud de la proporción de los hechos, CUARTO: Se designa como centro de reclusión a los imputados el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda…” Folios 42 al 45 del cuaderno de incidencias.-
Ahora bien, de un detenido estudio realizado al sistema juris 2000, esta Alzada verificó:
Que en fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, emitió pronunciamiento, señalando cuanto sigue:
“Vista la solicitud interpuesta por el abogado y Fiscal Sexto del Ministerio Publico DR. GUSTAVO GONZALEZ, en relación al imputado FELIX ADOLFO INOJOSA BRION, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 26-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de VICTOR INOJOSA (v) y de ISOLINA BRION (v), portador de la cedula de Identidad N 19.627.274, residenciado en: Barrio La Lucha, Callejón Las Flores, casa Nro: 07, a 100 metros de la bodega de Máximo cerca de la parada de Catia La Mar, Estado Vargas…y DANIEL DAVID VELASQUEZ HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 30-0-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de OLIVERA VELASQUEZ (v) y de ISABEL HERNANDEZ (v), portador de la cedula de Identidad N 25.174.962, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle Democracia, casa s/n, al lado de la Virgen del Valle, Catia La Mar, Estado Vargas, mediante el cual requiere se revise la medida cautelar privativa de libertad decretada a los referidos ciudadanos en fecha 06-03-2012, y en su lugar se le imponga la Libertad Sin Restricciones, en virtud que hasta la presente fecha no consta experticia química que permita adecuar la conducta de ambos ciudadanos en cualquiera de los supuestos establecidos en La Ley Orgánica de Droga, aunado que esa representación fiscal entrevisto en tiempo oportuno a testigos ofrecidos por la defensa, donde de alguna manera, negaron los hechos por los cuales fueron detenidos los imputados y no conforme con esto, este despacho fiscal determino que el único testigo de la investigación el ciudadano RINCONES ENRIQUE, titular del a cedula de identidad 12.165.597, según móvil celular aportado por la investigación, le corresponde a una que niega conocer o tener alguna relación con el mencionado testigo…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en el sentido se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado FELIX ADOLFO INOJOSA BRION… y DANIEL DAVID VELASQUEZ HERNANDEZ…Toda vez que culminada la investiga del representante del ministerio publico, no pudo encontrar elementos sufíencientes (sic) de convicción para llenar los extremos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal (sic) para sustentar la medida privativa de libertad solicitada en fecha 06-03-2012. SEGUNDO: SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados antes descritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio al Director del Reten Policial de Macuto con la respectiva boletas de excarcelación…”
De lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que en virtud que el Juzgado de la Causa DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados ADOLFO INOJOSA BRION y DANIEL VELASQUEZ HERNANDEZ, esta Alzada considera que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ADOLFO INOJOSA BRION y DANIEL VELASQUEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RM/RC/ELZ/rc.