REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de abril de 2012
201º y 153º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia de responsabilidad penal de las referidas adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:
“…La fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público fundamentó su solicitud en lo que para su entender es la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este tribunal (sic) acordare la detención preventiva de mis defendidas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por presuntamente por haber (sic) incurrido en un hecho calificado por la representación fiscal como secuestro breve y por el Tribunal como secuestro en medio de transporte. Al respecto considera esta defensa que tales hechos no cumplen con los elementos normativos de ninguna de estas dos variedades del tipo general de secuestro. Si bien es cierto que el delito de secuestro se inicia con la privación ilegítima de la libertad de la o las víctimas, para que el mismo se perfeccione es necesario que el autor o autores “exista desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación como precio por la liberación de la víctima” (Sentencia N° 575 de Sala Casación Penal, Expediente N° CC08-368 de fecha 29/10/2008). En el caso bajo análisis no existe ningún elemento que permita concluir que mis representadas hubiesen abordado el vehículo de la presunta víctima con el ánimo de privar de libertad a las personas que se encontraban en dicho vehículo para exigir luego una recompensa por su liberación. De las Actas no se desprende ningún elemento que describa cual fue la conducta exhibida por mis representadas aparte de abordar el vehículo y bajarse del mismo. No existiendo tal “animo” de crear condiciones necesarias para luego exigir el pago o precio por la libertad, la conducta desplegada por los autores quedaría más bien subsumida en las previsiones del artículo 174 del Código Penal. A juicio de esta Defensa los hechos investigados conformarían no el delito de secuestro sino el de privación ilegítima de la libertad personal. Por otra parte, la representante fiscal afirma que se encuentran llenos los extremos del artículo 250. A juicio de esta Defensa ni la Fiscal ni la ciudadana Jueza indican cuales son los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir que mis defendidas son autoras o partícipes en los hechos investigados puesto que no es suficiente con decir que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, no es suficiente con decir que existe el peligro de fuga o de obstaculización. La Fiscal debe demostrar que existen razones legales (Fumus boni iuris) o apariencia de buen Derecho, así como las razones por las cuales ha llegado a la conclusión que la imputadas (sic) abusando de su libertad puedan impedir los fines del proceso (Periculum in mora). En consecuencia, al no estar demostrada la existencia de fundados elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgadas en libertad yl (sic) continuar mis defendidas sometidas a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Al efecto observa quien contesta que se ampara quien apela en el artículo 608 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere a cuando se autoriza la prisión preventiva, indicando que se decreto sin motivación alguna, sin indicar el apelante cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez de control. En consecuencia, paradójicamente, alega que no esta demostrado la existencia de fundados elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgadas en libertad y que continuar sus defendidas sometidas a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a sus derechos civiles consagrados en la Carta Magna como una garantía fundamental…En cuanto a lo alegado por la Defensa de que no esta demostrado la existencia de fundados elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgadas en libertad y que de continuar sus defendidas sometidas a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su derecho de libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en la Carta Magna como una garantía fundamental….en el presente caso el Tribunal Aquo decreto la detención de las adolescentes imputadas para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente (sic), interponiendo en fecha 05 de Marzo del año 2012 es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas exigidas por la Ley, la Acusación correspondiente hoy cursante ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que la prisión preventiva que se le impuso a las adolescente (sic), es un medio para asegurar los fines del proceso, tal como asegurar los fines del proceso como le es (sic) la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley sanciones en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia de las imputadas a la audiencia preliminar; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, siendo que la Detención establecida en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un solo propósito que es lograr que las adolescentes comparezcan a la audiencia preliminar como lo dice claramente la norma contenida en el dispositivo penal señalado…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 01 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias por practicar. SEGUNDO: Ahora corresponde a este Juzgado estimar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que surgen de autos suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de un hecho punible, como seria uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ahora bien el Ministerio Público precalifico los hechos como SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecida en el articulo 10 numeral 12 ejusdem, este Juzgado analizando las circunstancias que surgen de autos se aparta de dicha calificación ya que al observar los hechos que surgen de autos, al realizar la adecuación de los hechos al tipo penal considera que los mismos encuadran en el delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley que rige la materia el cual establece lo siguiente: “Quien secuestre a los o las ocupante de naves, aeronaves, vehículos, o cualquier otro tipo de transporte, publico o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarla en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control…”, calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de las adolescentes en los hechos que nos ocupan, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA…TERCERO: Este Tribunal DECRETA LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso no hay otra forma de asegurar la comparecencia de las adolescentes a la misma, por cuanto se trata de un delito grave, las mismas no tiene cedula de identidad (sic), no hay constancia que las mismas estén estudiando, el Tribunal realizo llamada telefónica a los teléfonos suministrados por las adolescentes, no pudiendo ubicar familiar alguno para poder constatar que efectivamente las mismas, residan en el lugar indicado, no compareció ningún representante de dichas adolescentes a la audiencia, circunstancias estas que no permiten a este Juzgado decretar una medida menos gravosa …” (Folios 21 al 27 de la incidencia).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Juzgado A quo como SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/03/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 01/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, nos encontrábamos en la estación Policial del Junko, en eso recibí una llamada telefónica del ciudadano, Jefe Civil, informándome que se encontraba en la persecución de un vehiculo tipo Jeep marca Nissan, de color azul, palca: AA294GY, en el sector Ciudad Perdida, kilómetro 25 donde presuntamente se estaba llevando consumando (sic) un secuestro. Inmediatamente nos dirigimos lugar. Al llegar logramos avistar un vehiculo con similares característica suministradas minutos antes por el Jefe Civil, que se dirigía hacía nosotros…procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, solicitándoles que detuvieran la marcha del referido vehículo y se bajaran del mismo, una vez acatada nuestra petición, se bajo el ciudadano conductor a quien le pregunté si estaba siendo victima de un secuestro quien manifestó de forma nerviosa que no se encontraba secuestrado, por lo que exigimos que se bajaran todos del vehiculo en cuestión, bajándose del asiento delantero del copiloto, una ciudadana quien con el conductor manifestaron que los sujetos que se encontraban en el interior de vehiculo los tenían secuestrado (sic). Rápidamente procedimos a reguarda (sic) la integridad física de los agraviados. Seguidamente con las precauciones del caso, logramos aplicarles la retención preventiva a dos personas del sexo masculino, el primero: de contextura delgada, estatura medina, tez oscura, vestía suéter de color negro y pantalón jean de color azul, y el segundo: de contextura delgada, estatura alta, tez clara, vestía un pantalón jean de color rojo desteñido, y franela de color blanco con pintas negras, y dos personas de sexo femenino, la primera: de contextura mediana, estatura mediana, tez trigueña, vestía pantalón deportivo de color azul y franela de color morado y la segunda: de contextura mediana, estatura mediana, de tez morena, vestía pantalón de color azul y suéter de color negro. Luego le solicite la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos, entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, indicándoles a los masculinos que serían objetos de una inspección corporal…y le realice dicha revisión, lográndole incautar al primer sujeto, lo siguiente: Un (01) bolso elaborado en tela, de color marrón contentivo de Un (01) facsímil, de un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris, con las tapas de la empuñadura en material sintético de color negro, con unas inscripciones que lee; OMEGA, MADE IN CHINA, con la Enumeración M648, con su cardador (sic) elaborado en material sintético de color negro, no incautándole ningún objetos de interés criminalística (sic) al segundo sujeto, siendo identificado ambos sujetos según datos filiator s (sic) aportados por ellos mismos como el primero: MEDINA GOMEZ JESUS ALBERTO… y el segundo: CANELON AQUILES ADOLFO…De igual forma, quedaron identificadas las adolescentes según datos aportada (sic) por ellas misma (sic) como: la primera: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, indocumentada, y la segunda: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, indocumentada. Después nos entrevistamos con el ciudadano SILVA SILVA JOSÉ VALENTÍN, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.578.482 y la ciudadana RODRÍGUEZ DE SILVA FLOR MARINA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.288.805, quienes se encontraban secuestrados. De igual forma me entrevisté con los ciudadanos RUIZ JUAN CARLOS, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.673.331 y SILVA RODRÍGUEZ JOSE ANTONIO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.255.150, y la ciudadana OROPEZA RAMIREZ ROSA MARÍA, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.406.259, quienes manifestaron ser testigos…En vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadanos retenidos y las adolescentes retenidas son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, en tal sentido aproximadamente 11:20 horas de la noche de ayer 29/02/12, procedimos a practicarles la aprehensión…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana OROPEZA RAMIREZ ROSA MARÍA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que me trasladaba hacía mi residencia en compañía de mi esposo a la altura del pueblo kilómetro 23 aviste al carro de mi cuñado que iba a exceso de velocidad y en donde le manifesté a mi esposo que si ese no era su hermano ya que me parecía extraño que a esa hora de la noche pasara él en dirección hacía la colonia (sic) Tovar y más aun que le realizaba las llamadas telefónicas y no contestaba y le indique a mi esposo que lo siguiera y que no lo pasara y que se mantuviera siempre atrás de él, en eso logre avistar que a la altura del kilómetro 25 se desvió hacía el sector alto izcaragua (sic) conocida como ciudad perdida (sic) no lo seguimos ya que me entró el pánico de seguir el vehículo, posteriormente me pare en la panadería del kilómetro ante mencionado (sic), y en el lugar se encontraba los dos sobrinos mío (sic) y me comentaron que a su papá lo habían secuestrado en su vehículo tipo jeep nisán (sic) en donde realice llamada telefónica a centro de atención (sic) de la policía del estado Vargas en ese momento paso el jefe civil de la parroquia el junko (sic) y le manifesté que habían secuestrado a mi cuñado y le pase el teléfono mío para que hablara con los funcionarios en donde se comunico con los efectivo (sic) y le indico el secuestro y hacía donde se dirigían los sujetos una vez realizada la llamada me dirigí con el ciudadano jefe civil al sitio ya antes mencionado ya recorrido un kilómetro nos topamos con el jeep el cual ya venían de regreso y en cual dimos la vuelta y lo fuimos siguiendo faltando poco para llegar a la vía principal lo interceptó una patrulla policial, Es todo…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RODRIGUEZ DE SILVA FLOR MARINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…me encontraba en el kilómetro (sic) eran como las 10:30 de la noche 16 (sic) con mi esposo dentro del del (sic) jeep esperando a mi hijo que estudia en la escuela de sabaneta (sic) yo le estaba mandando un mensaje a él (su hijo) cuando de pronto vi cuando un muchacho que tenía un suéter negro le dijo a mi esposo que se bajara del carro y lo apunto con una pistola que logre ver era de color plateada, después voltie (sic) a la ventana de la puerta donde me encontraba yo y veo a otro joven que vestía con un suéter (sic) de color blanco que me tocaba la puerta y me decía que le abriera la puerta y yo no le habrí (sic) fue entonces cuando el joven se monto por detrás del jeep y me dijo dame el celular procedí a entregarcelo (sic) y nos dijeron dale vi hacia la parte de atrás afuera del carro y vi a mi hijo como pude le hise (sic) señas para que se fuera el tipo me dijo sierra (sic) la puerta y le dijo a mi esposo arranca cuando llegamos al kilómetro 21 le dijo que se detuviera para recoger a dos (2) panas fue entonces cuando logre ver que se montaron dos personas sin poder identificarla y seguimos cuando ivamos (sic) llegando al kilómetro 25 paso una moto en la cual iva (sic) mi hijo ellos me preguntaron a mi y a mi esposo si la persona que estaba manejando la moto era familia de nosotros la cual le respondimos que no después llegamos al kilómetro 25 le dijeron a mi esposo que se devolviera para buscar otro carro cuando dimos la vuelta nos encontramos con la policía del estado Vargas cuando la policía nos dijo que nos bajáramos se bajaron tres (3) de los que ivan (sic) montados dentro del carro yo todavía no me había bajado y los policías le preguntaron a mi esposo si era una carrera y el le dijo que si por que yo estaba dentro del jeep cuando yo me bajo y me pongo al lado de mi esposo él le dijo a los policías que si ellos nos traían secuestrados del kilómetro 16. Posteriormente nos trasladamos con los funcionarios hasta la cede (sic) de investigaciones de macuto (sic). Es todo…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SILVA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día de hoy 29-02-12, me encontraba en el liceo centro sabaneta (sic) misión Rivas en el kilómetro 16 cuando me dirijo hacía el jeep de mi papá José que estaba con mi mamá flor (sic), al llegar al jeep me percato que hay cuatro personas dos (02) hombres y dos (02) mujeres y uno de los hombre (sic) era blanco estatura mediana, camisa blanca, pantalón rojo y el otro de color moreno oscuro, suéter negro, blue jeans y las dos muchachas no la (sic) pude detallar bien porque mi mamá me tranco la puerta del jeep haciéndome señas discretamente que nos (sic) estaban secuestrando, luego de esto cruce la calle y me encontré un amigo mió que me presto su moto y fui subiendo para ver para donde agarraba el jeep, luego de esto el kilómetro 25 (sic) fue que logre avistar el jeep de mi papá y le pase por un lado para observar disimuladamente que era lo que estaba pasando, fue cuando el jeep retorno y me devolví y en ese momento vi que era una camioneta de la policía se le atravesó de al jeep (sic)…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SILVA SILVA JOSE VALENTÍN, quien entre otras cosas manifestó:
“…Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día de hoy 29-02-12, me encontraba con mi esposa flor (sic) en mi vehículo particular en el kilómetro 16 estacionado vía hacía el junquito (sic) esperando a mi hijo de nombre José Antonio que saliera de clase, luego se me acercaron cuatro personas dos (02) hombre (sic) y dos (02) mujeres y los (sic) uno de los hombre blanco (sic), estatura mediana, camisa blanca, pantalón rojo y el otro de color moreno oscuro, suéter negro, blue jeans y las dos (02) muchachas si no las llegue a describir, luego se acerco mi hijo José Antonio y como pude le hice señas para que no se montara en el jeep y se percatara que nos estaban secuestrando, luego los sujetos de forma amenazante con una pistola plateada, me decían dale para arriba y si volteas te doy un tiro, más o menos a la altura del kilómetro 21 se montan dos (02) sujetos mas los cuales no los detalle y el muchacho de suéter negro m (sic) decía ahora vamos para el kilómetro 25, luego de llegar al lugar los dos (02) muchachos que se habían montado en el kilómetro 21 se bajaron del jeep, los 02 muchachos en mención me decían dale para arriba y deja que pasen los carro (sic) que viene atrás, en ese momento pasa mi hijo José Antonio con una moto con la luz apagada y uno de los muchachos me preguntan que si conocía al el muchacho de la moto y yo le dije que no lo conocía fue donde me respondió que menos mal que no lo conocías por que si no le doy un tiro, luego mi hijo paso adelante con la moto en ese momento me hicieron retornar en el retorno me encontré de frente con el señor Juan Carlos el jefe civil (sic) de dicha parroquia, preguntándome que si todo estaba bien uno de los chamos me dio por la cabeza con la pistola, y me dijo que continuara que si me volvía a parar me daba un tiro, fue donde a 200 metros después del retorno llego una camioneta de la policía se nos atravesó y nos mandaron a bajar del jeep a todo (sic), fue donde los policías me preguntaron si estaba secuestrado y le dije que no porque mi esposa se encontraba todavía en el jeep, luego se bajo mi esposa fue que le dije a los policías que si nos traían secuestrado desde el kilómetro (sic); y me dijeron que los acompañara hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista. Es todo…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RUIZ JUAN CARLOS, quien entre otras cosas manifestó:
“…siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día de hoy 29-02-12, me encontraba en el kilómetro 25, de recorrido, la promotora social de nombre rosa oropeza (sic), me dijo que la ayudara que había un secuestro, luego de esto procedí a darle la información a los policías vía telefónica, mientras que yo iva (sic) detrás del jeep persiguiéndolos a un sector que le dicen ciudad perdido (sic) luego en el retorno del jeep me encontré de frente con el señor que estaba manejando que lo conozco de vista, también visualice un muchacho de moreno (sic) con suéter negro y le pregunte al señor buenas noche que como estaba y mostró una actitud nerviosa y no contesto nada luego retorne y en ese momento de el descenso de los vehículos (sic) llego una camioneta de la policía logrando intersaptar (sic) el jeep y me dijeron que los acompañara hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista. Es todo…”

Al folio 20 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) bolso elaborado en tela, de color marrón contentivo de Un (01) facsímil, de un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris, con las tapas de la empuñadura en material sintético de color negro, con unas inscripciones que lee; OMEGA, MADE IN CHINA, con la Enumeración M648, con su cardador (sic) elaborado en material sintético de color negro…”

Posteriormente, en fecha 01/03/2012 las adolescentes WENDERLI ALEJANDRA VERA VILLALBA y SANDRA DAYLIN ROJAS ROJAS, en su condición de imputadas, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de efectuarse la audiencia para oír a las imputadas, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ellos se montaron en ese carro porque querían ir hacia la colonia (sic) Tovar, ese carro lo agarramos en el kilómetro 16, luego uno de ellos le dijo al chofer que se parara en la fuñareis (sic) del kilómetro 21, y recogieron a dos muchachos uno de ellos tenia muletas, y como ellos Vivian ciudad perdida (sic), por eso fue que el carro se dirigía hacia allí, luego llegaron los policías y nos bajaron del carro. FISCAL PREGUNTO: En que sitio reside: En el kilómetro catorce. Que hacia Ud. (sic) a las once de la noche del día de ayer: Estaba con ellos los muchachos, dos solicitaron una carrera: no se uno se acerco al chofer, el chofer se bajo y estaba hablando, luego otro muchacho se monto. Ese señor se encontraba con otra persona. Hacia donde se dirigen después que se van en ese taxi: Hacia la funeraria. Que sucede en el camino, ellos le decían al chofer que subiera la velocidad. Por que le manifestaban eso al chofer: Porque iba lento. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Bueno, estábamos en una fiesta después nos fuimos a llevar a una amiga mía a su casa, y a recoger a unos chamos en una funeraria, le pedimos al señor la carrera, el señor estaba asustado, el señor nos sube a ciudad perdida (sic) a llevar a los chamos que se iban a queda (sic), allí nos paro la policía y nos pegaron contra el carro. Es todo. A las once de la noche donde se encontraba Ud. Subiendo para ciudad perdida (sic). En que fiesta: NO es una Fiesta es una reunión, en el kilómetro once del junquito barrio cinco de julio (sic). En compañía de quien JESUS AQUILES, y la amiga mía que estaba acá. Hacia donde le solicitan la carrera al señor: Para ciudad perdida (sic), a quienes iban a llevar o quien vive allí: uno que tenia una lesión en el pie, no se quien (sic) eran los muchachos que fueron a llevar: unos chamos no se mi novio lo iba a llevar. Que sucede en ese trayecto: No sucedió nada, nos bajamos de la camioneta, y la abuela no la dejo igual no las llevamos (sic), cuando íbamos mi novio le pide a una llamada (sic), la señora que iba con el conductor, Es todo…”

A los folios 33 al 55 de la incidencia, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acusación en fecha 05/03/2012, en contra de las hoy acusadas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 numeral 12 ejusdem.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cerca del Liceo Centro Sabaneta, ubicado en el kilómetro 16, Estado Vargas, se encontraban los ciudadanos Flor Rodríguez y José Silva en el interior de su vehículo, esperando que su hijo José Silva saliera del instituto educativo antes mencionado, en ese momento se acercó al ciudadano José Silva un sujeto el cual le pidió apuntándolo con una pistola que bajara del vehículo, mientras otro se acercaba por el lado del copiloto donde se encontraba la esposa de éste, señalándole dicho sujeto que abriera la puerta a lo cual ésta se negó, introduciéndose dicho sujeto por la parte de atrás del vehículo, momento en el cual le dijo que entregara su teléfono celular, entregando inmediatamente el mismo, después estos dos sujetos junto con dos muchachas se montaron en el vehículo y le dijeron al ciudadano José Silva que diera marcha al vehículo, hechos de los cuales se percató el hijo de la pareja; posteriormente, manifiestan las víctimas que estos sujetos los amenazaban diciéndoles que los iban a matar y en el kilómetro 21 los obligan a detenerse, montándose en el vehículo dos sujetos más, que posteriormente en el kilómetro 25 descienden del mismo; siendo que durante el camino, las víctimas se percatan que su hijo pasa tripulando un vehículo moto, así como se percataron que su cuñada los estaba siguiendo; luego los sujetos le dicen al conductor que retornara, momento en el cual se consiguen con el Jefe Civil, bajándose el conductor del vehículo, quien le manifestó al Jefe Civil que todo estaba bien, luego se baja su esposa y es cuanto éstos les manifiestan que estaban secuestrado, llegando una patrulla al lugar y ordenando los funcionarios policiales a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, orden que acataron y al realizarles la inspección personal, sólo le incautaron a uno de los sujetos un fascimil.

Ahora bien, el Juzgado A quo calificó los hechos como SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:
Artículo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.
En torno a este delito, se trae a colación lo asentado por Alejandro J. Rodríguez Morales, en su libro “LEY CONTRA EL SECUENTRO Y LA EXTORSION. Comentada”, en el que se lee entre otras cosas:
“...Nuevamente el legislador insiste en denominar “secuestro” a lo que realmente constituye un delito de privación ilegítima de libertad...siendo que del sujeto activo no se exige siquiera la intención de obtener prestación alguna (ni económica ni de ningún otro tipo), sino que únicamente se requiere que la privación se haga con la mera finalidad de trasladar al sujeto pasivo a un lugar distinto a su destino, lo que de ninguna manera puede decirse que sea una “modalidad” del delito de secuestro, ya que simplemente se castiga el llevar al sujeto pasivo a un lugar distinto, alterar su ruta o ejercer su control, no importa para qué, por lo que sería suficiente para que se verifique este delito...Ello, entonces no es más que un delito de privación ilegítima de libertad, que no de secuestro...”

Como podemos apreciar de los elementos trascritos en el presente fallo, las víctimas manifiestan haber sido amenazadas por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma y el otro sujeto supuestamente despojó de su celular a la ciudadana Flor Rodríguez, hecho este último que no aparece corroborado por otro elementos de convicción, ya que la única que manifiesta haber sido despojada de su teléfono es la referida víctima y al momento de efectuarle la inspección personal a los aprehendidos, no les fue decomisado ningún teléfono; posteriormente, se introducen en el vehículo estos sujetos y dos muchachas y hacen que el conductor del mismo se dirija al kilómetro 21 y luego al 25 y posteriormente se retornan, siendo en ese momento interceptados y aprehendidos; por lo que ha criterio de quienes aquí deciden, los hechos ocurridos se deben subsumir en el ilícito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDO POR PARTICULARES, previsto en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, ya que en ningún momento se establece de los elementos de convicción que los sujetos hayan tenido la intención de secuestrar a las víctimas de la presente causa y en ningún momento expresan que los involucrados les hayan manifestado que se trataba de un secuestro, siendo que las adolescente de autos actuaron como cómplices de éstos, por no haber hecho nada para evitar la comisión de dicho delito, ya que los masculinos, según el dicho de las víctimas los amenazaban todo el tiempo, por lo que se desvirtúa lo manifestado por las imputadas adolescentes, en el sentido de que habían pedido una carrera y por ello se encontraban dentro de dicho vehículo, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso y su presencia a la audiencia preliminar.
Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podía proceder una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONEN a las mencionadas adolescentes las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo las imputadas someterse a la vigilancia de sus representantes legales y a presentarse ante la Oficina de Presentaciones de esta Circuito Judicial cada quince (15) días; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente Circunscripcional en fecha 01/03/2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 01/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de las imputadas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, pero por la comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y, en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo las imputadas someterse a la vigilancia de sus representantes legales y a presentarse ante la Oficina de Presentaciones de esta Circuito Judicial cada quince (15) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación DIRIGIDAS AL Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO




Asunto: WP01-R-2012-000094





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de abril de 2012
201º y 153º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia de responsabilidad penal de las referidas adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:
“…La fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público fundamentó su solicitud en lo que para su entender es la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este tribunal (sic) acordare la detención preventiva de mis defendidas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por presuntamente por haber (sic) incurrido en un hecho calificado por la representación fiscal como secuestro breve y por el Tribunal como secuestro en medio de transporte. Al respecto considera esta defensa que tales hechos no cumplen con los elementos normativos de ninguna de estas dos variedades del tipo general de secuestro. Si bien es cierto que el delito de secuestro se inicia con la privación ilegítima de la libertad de la o las víctimas, para que el mismo se perfeccione es necesario que el autor o autores “exista desde un primer momento el ánimo de cobrar una compensación como precio por la liberación de la víctima” (Sentencia N° 575 de Sala Casación Penal, Expediente N° CC08-368 de fecha 29/10/2008). En el caso bajo análisis no existe ningún elemento que permita concluir que mis representadas hubiesen abordado el vehículo de la presunta víctima con el ánimo de privar de libertad a las personas que se encontraban en dicho vehículo para exigir luego una recompensa por su liberación. De las Actas no se desprende ningún elemento que describa cual fue la conducta exhibida por mis representadas aparte de abordar el vehículo y bajarse del mismo. No existiendo tal “animo” de crear condiciones necesarias para luego exigir el pago o precio por la libertad, la conducta desplegada por los autores quedaría más bien subsumida en las previsiones del artículo 174 del Código Penal. A juicio de esta Defensa los hechos investigados conformarían no el delito de secuestro sino el de privación ilegítima de la libertad personal. Por otra parte, la representante fiscal afirma que se encuentran llenos los extremos del artículo 250. A juicio de esta Defensa ni la Fiscal ni la ciudadana Jueza indican cuales son los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir que mis defendidas son autoras o partícipes en los hechos investigados puesto que no es suficiente con decir que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, no es suficiente con decir que existe el peligro de fuga o de obstaculización. La Fiscal debe demostrar que existen razones legales (Fumus boni iuris) o apariencia de buen Derecho, así como las razones por las cuales ha llegado a la conclusión que la imputadas (sic) abusando de su libertad puedan impedir los fines del proceso (Periculum in mora). En consecuencia, al no estar demostrada la existencia de fundados elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgadas en libertad yl (sic) continuar mis defendidas sometidas a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Al efecto observa quien contesta que se ampara quien apela en el artículo 608 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere a cuando se autoriza la prisión preventiva, indicando que se decreto sin motivación alguna, sin indicar el apelante cuales de los presupuestos o requisitos que se traducen en la existencia de los elementos establecidos en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), para la procedencia de la medida no fueron motivados por la juez de control. En consecuencia, paradójicamente, alega que no esta demostrado la existencia de fundados elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgadas en libertad y que continuar sus defendidas sometidas a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a sus derechos civiles consagrados en la Carta Magna como una garantía fundamental…En cuanto a lo alegado por la Defensa de que no esta demostrado la existencia de fundados elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgadas en libertad y que de continuar sus defendidas sometidas a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su derecho de libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a sus derechos civiles consagrados en la Carta Magna como una garantía fundamental….en el presente caso el Tribunal Aquo decreto la detención de las adolescentes imputadas para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente (sic), interponiendo en fecha 05 de Marzo del año 2012 es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas exigidas por la Ley, la Acusación correspondiente hoy cursante ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que la prisión preventiva que se le impuso a las adolescente (sic), es un medio para asegurar los fines del proceso, tal como asegurar los fines del proceso como le es (sic) la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley sanciones en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia de las imputadas a la audiencia preliminar; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, siendo que la Detención establecida en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un solo propósito que es lograr que las adolescentes comparezcan a la audiencia preliminar como lo dice claramente la norma contenida en el dispositivo penal señalado…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 01 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias por practicar. SEGUNDO: Ahora corresponde a este Juzgado estimar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que surgen de autos suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de un hecho punible, como seria uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ahora bien el Ministerio Público precalifico los hechos como SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecida en el articulo 10 numeral 12 ejusdem, este Juzgado analizando las circunstancias que surgen de autos se aparta de dicha calificación ya que al observar los hechos que surgen de autos, al realizar la adecuación de los hechos al tipo penal considera que los mismos encuadran en el delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley que rige la materia el cual establece lo siguiente: “Quien secuestre a los o las ocupante de naves, aeronaves, vehículos, o cualquier otro tipo de transporte, publico o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarla en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control…”, calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de las adolescentes en los hechos que nos ocupan, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA…TERCERO: Este Tribunal DECRETA LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso no hay otra forma de asegurar la comparecencia de las adolescentes a la misma, por cuanto se trata de un delito grave, las mismas no tiene cedula de identidad (sic), no hay constancia que las mismas estén estudiando, el Tribunal realizo llamada telefónica a los teléfonos suministrados por las adolescentes, no pudiendo ubicar familiar alguno para poder constatar que efectivamente las mismas, residan en el lugar indicado, no compareció ningún representante de dichas adolescentes a la audiencia, circunstancias estas que no permiten a este Juzgado decretar una medida menos gravosa …” (Folios 21 al 27 de la incidencia).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Juzgado A quo como SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01/03/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 11 y 12 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 01/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, nos encontrábamos en la estación Policial del Junko, en eso recibí una llamada telefónica del ciudadano, Jefe Civil, informándome que se encontraba en la persecución de un vehiculo tipo Jeep marca Nissan, de color azul, palca: AA294GY, en el sector Ciudad Perdida, kilómetro 25 donde presuntamente se estaba llevando consumando (sic) un secuestro. Inmediatamente nos dirigimos lugar. Al llegar logramos avistar un vehiculo con similares característica suministradas minutos antes por el Jefe Civil, que se dirigía hacía nosotros…procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, solicitándoles que detuvieran la marcha del referido vehículo y se bajaran del mismo, una vez acatada nuestra petición, se bajo el ciudadano conductor a quien le pregunté si estaba siendo victima de un secuestro quien manifestó de forma nerviosa que no se encontraba secuestrado, por lo que exigimos que se bajaran todos del vehiculo en cuestión, bajándose del asiento delantero del copiloto, una ciudadana quien con el conductor manifestaron que los sujetos que se encontraban en el interior de vehiculo los tenían secuestrado (sic). Rápidamente procedimos a reguarda (sic) la integridad física de los agraviados. Seguidamente con las precauciones del caso, logramos aplicarles la retención preventiva a dos personas del sexo masculino, el primero: de contextura delgada, estatura medina, tez oscura, vestía suéter de color negro y pantalón jean de color azul, y el segundo: de contextura delgada, estatura alta, tez clara, vestía un pantalón jean de color rojo desteñido, y franela de color blanco con pintas negras, y dos personas de sexo femenino, la primera: de contextura mediana, estatura mediana, tez trigueña, vestía pantalón deportivo de color azul y franela de color morado y la segunda: de contextura mediana, estatura mediana, de tez morena, vestía pantalón de color azul y suéter de color negro. Luego le solicite la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos, entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, indicándoles a los masculinos que serían objetos de una inspección corporal…y le realice dicha revisión, lográndole incautar al primer sujeto, lo siguiente: Un (01) bolso elaborado en tela, de color marrón contentivo de Un (01) facsímil, de un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris, con las tapas de la empuñadura en material sintético de color negro, con unas inscripciones que lee; OMEGA, MADE IN CHINA, con la Enumeración M648, con su cardador (sic) elaborado en material sintético de color negro, no incautándole ningún objetos de interés criminalística (sic) al segundo sujeto, siendo identificado ambos sujetos según datos filiator s (sic) aportados por ellos mismos como el primero: MEDINA GOMEZ JESUS ALBERTO… y el segundo: CANELON AQUILES ADOLFO…De igual forma, quedaron identificadas las adolescentes según datos aportada (sic) por ellas misma (sic) como: la primera: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, indocumentada, y la segunda: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, indocumentada. Después nos entrevistamos con el ciudadano SILVA SILVA JOSÉ VALENTÍN, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.578.482 y la ciudadana RODRÍGUEZ DE SILVA FLOR MARINA, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.288.805, quienes se encontraban secuestrados. De igual forma me entrevisté con los ciudadanos RUIZ JUAN CARLOS, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.673.331 y SILVA RODRÍGUEZ JOSE ANTONIO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.255.150, y la ciudadana OROPEZA RAMIREZ ROSA MARÍA, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.406.259, quienes manifestaron ser testigos…En vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada, se hace presumir que los ciudadanos retenidos y las adolescentes retenidas son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, en tal sentido aproximadamente 11:20 horas de la noche de ayer 29/02/12, procedimos a practicarles la aprehensión…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana OROPEZA RAMIREZ ROSA MARÍA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que me trasladaba hacía mi residencia en compañía de mi esposo a la altura del pueblo kilómetro 23 aviste al carro de mi cuñado que iba a exceso de velocidad y en donde le manifesté a mi esposo que si ese no era su hermano ya que me parecía extraño que a esa hora de la noche pasara él en dirección hacía la colonia (sic) Tovar y más aun que le realizaba las llamadas telefónicas y no contestaba y le indique a mi esposo que lo siguiera y que no lo pasara y que se mantuviera siempre atrás de él, en eso logre avistar que a la altura del kilómetro 25 se desvió hacía el sector alto izcaragua (sic) conocida como ciudad perdida (sic) no lo seguimos ya que me entró el pánico de seguir el vehículo, posteriormente me pare en la panadería del kilómetro ante mencionado (sic), y en el lugar se encontraba los dos sobrinos mío (sic) y me comentaron que a su papá lo habían secuestrado en su vehículo tipo jeep nisán (sic) en donde realice llamada telefónica a centro de atención (sic) de la policía del estado Vargas en ese momento paso el jefe civil de la parroquia el junko (sic) y le manifesté que habían secuestrado a mi cuñado y le pase el teléfono mío para que hablara con los funcionarios en donde se comunico con los efectivo (sic) y le indico el secuestro y hacía donde se dirigían los sujetos una vez realizada la llamada me dirigí con el ciudadano jefe civil al sitio ya antes mencionado ya recorrido un kilómetro nos topamos con el jeep el cual ya venían de regreso y en cual dimos la vuelta y lo fuimos siguiendo faltando poco para llegar a la vía principal lo interceptó una patrulla policial, Es todo…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RODRIGUEZ DE SILVA FLOR MARINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…me encontraba en el kilómetro (sic) eran como las 10:30 de la noche 16 (sic) con mi esposo dentro del del (sic) jeep esperando a mi hijo que estudia en la escuela de sabaneta (sic) yo le estaba mandando un mensaje a él (su hijo) cuando de pronto vi cuando un muchacho que tenía un suéter negro le dijo a mi esposo que se bajara del carro y lo apunto con una pistola que logre ver era de color plateada, después voltie (sic) a la ventana de la puerta donde me encontraba yo y veo a otro joven que vestía con un suéter (sic) de color blanco que me tocaba la puerta y me decía que le abriera la puerta y yo no le habrí (sic) fue entonces cuando el joven se monto por detrás del jeep y me dijo dame el celular procedí a entregarcelo (sic) y nos dijeron dale vi hacia la parte de atrás afuera del carro y vi a mi hijo como pude le hise (sic) señas para que se fuera el tipo me dijo sierra (sic) la puerta y le dijo a mi esposo arranca cuando llegamos al kilómetro 21 le dijo que se detuviera para recoger a dos (2) panas fue entonces cuando logre ver que se montaron dos personas sin poder identificarla y seguimos cuando ivamos (sic) llegando al kilómetro 25 paso una moto en la cual iva (sic) mi hijo ellos me preguntaron a mi y a mi esposo si la persona que estaba manejando la moto era familia de nosotros la cual le respondimos que no después llegamos al kilómetro 25 le dijeron a mi esposo que se devolviera para buscar otro carro cuando dimos la vuelta nos encontramos con la policía del estado Vargas cuando la policía nos dijo que nos bajáramos se bajaron tres (3) de los que ivan (sic) montados dentro del carro yo todavía no me había bajado y los policías le preguntaron a mi esposo si era una carrera y el le dijo que si por que yo estaba dentro del jeep cuando yo me bajo y me pongo al lado de mi esposo él le dijo a los policías que si ellos nos traían secuestrados del kilómetro 16. Posteriormente nos trasladamos con los funcionarios hasta la cede (sic) de investigaciones de macuto (sic). Es todo…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SILVA RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día de hoy 29-02-12, me encontraba en el liceo centro sabaneta (sic) misión Rivas en el kilómetro 16 cuando me dirijo hacía el jeep de mi papá José que estaba con mi mamá flor (sic), al llegar al jeep me percato que hay cuatro personas dos (02) hombres y dos (02) mujeres y uno de los hombre (sic) era blanco estatura mediana, camisa blanca, pantalón rojo y el otro de color moreno oscuro, suéter negro, blue jeans y las dos muchachas no la (sic) pude detallar bien porque mi mamá me tranco la puerta del jeep haciéndome señas discretamente que nos (sic) estaban secuestrando, luego de esto cruce la calle y me encontré un amigo mió que me presto su moto y fui subiendo para ver para donde agarraba el jeep, luego de esto el kilómetro 25 (sic) fue que logre avistar el jeep de mi papá y le pase por un lado para observar disimuladamente que era lo que estaba pasando, fue cuando el jeep retorno y me devolví y en ese momento vi que era una camioneta de la policía se le atravesó de al jeep (sic)…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SILVA SILVA JOSE VALENTÍN, quien entre otras cosas manifestó:
“…Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche del día de hoy 29-02-12, me encontraba con mi esposa flor (sic) en mi vehículo particular en el kilómetro 16 estacionado vía hacía el junquito (sic) esperando a mi hijo de nombre José Antonio que saliera de clase, luego se me acercaron cuatro personas dos (02) hombre (sic) y dos (02) mujeres y los (sic) uno de los hombre blanco (sic), estatura mediana, camisa blanca, pantalón rojo y el otro de color moreno oscuro, suéter negro, blue jeans y las dos (02) muchachas si no las llegue a describir, luego se acerco mi hijo José Antonio y como pude le hice señas para que no se montara en el jeep y se percatara que nos estaban secuestrando, luego los sujetos de forma amenazante con una pistola plateada, me decían dale para arriba y si volteas te doy un tiro, más o menos a la altura del kilómetro 21 se montan dos (02) sujetos mas los cuales no los detalle y el muchacho de suéter negro m (sic) decía ahora vamos para el kilómetro 25, luego de llegar al lugar los dos (02) muchachos que se habían montado en el kilómetro 21 se bajaron del jeep, los 02 muchachos en mención me decían dale para arriba y deja que pasen los carro (sic) que viene atrás, en ese momento pasa mi hijo José Antonio con una moto con la luz apagada y uno de los muchachos me preguntan que si conocía al el muchacho de la moto y yo le dije que no lo conocía fue donde me respondió que menos mal que no lo conocías por que si no le doy un tiro, luego mi hijo paso adelante con la moto en ese momento me hicieron retornar en el retorno me encontré de frente con el señor Juan Carlos el jefe civil (sic) de dicha parroquia, preguntándome que si todo estaba bien uno de los chamos me dio por la cabeza con la pistola, y me dijo que continuara que si me volvía a parar me daba un tiro, fue donde a 200 metros después del retorno llego una camioneta de la policía se nos atravesó y nos mandaron a bajar del jeep a todo (sic), fue donde los policías me preguntaron si estaba secuestrado y le dije que no porque mi esposa se encontraba todavía en el jeep, luego se bajo mi esposa fue que le dije a los policías que si nos traían secuestrado desde el kilómetro (sic); y me dijeron que los acompañara hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista. Es todo…”

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RUIZ JUAN CARLOS, quien entre otras cosas manifestó:
“…siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día de hoy 29-02-12, me encontraba en el kilómetro 25, de recorrido, la promotora social de nombre rosa oropeza (sic), me dijo que la ayudara que había un secuestro, luego de esto procedí a darle la información a los policías vía telefónica, mientras que yo iva (sic) detrás del jeep persiguiéndolos a un sector que le dicen ciudad perdido (sic) luego en el retorno del jeep me encontré de frente con el señor que estaba manejando que lo conozco de vista, también visualice un muchacho de moreno (sic) con suéter negro y le pregunte al señor buenas noche que como estaba y mostró una actitud nerviosa y no contesto nada luego retorne y en ese momento de el descenso de los vehículos (sic) llego una camioneta de la policía logrando intersaptar (sic) el jeep y me dijeron que los acompañara hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista. Es todo…”

Al folio 20 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) bolso elaborado en tela, de color marrón contentivo de Un (01) facsímil, de un arma de fuego tipo pistola, elaborada en material sintético de color gris, con las tapas de la empuñadura en material sintético de color negro, con unas inscripciones que lee; OMEGA, MADE IN CHINA, con la Enumeración M648, con su cardador (sic) elaborado en material sintético de color negro…”

Posteriormente, en fecha 01/03/2012 las adolescentes WENDERLI ALEJANDRA VERA VILLALBA y SANDRA DAYLIN ROJAS ROJAS, en su condición de imputadas, rinde declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de efectuarse la audiencia para oír a las imputadas, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ellos se montaron en ese carro porque querían ir hacia la colonia (sic) Tovar, ese carro lo agarramos en el kilómetro 16, luego uno de ellos le dijo al chofer que se parara en la fuñareis (sic) del kilómetro 21, y recogieron a dos muchachos uno de ellos tenia muletas, y como ellos Vivian ciudad perdida (sic), por eso fue que el carro se dirigía hacia allí, luego llegaron los policías y nos bajaron del carro. FISCAL PREGUNTO: En que sitio reside: En el kilómetro catorce. Que hacia Ud. (sic) a las once de la noche del día de ayer: Estaba con ellos los muchachos, dos solicitaron una carrera: no se uno se acerco al chofer, el chofer se bajo y estaba hablando, luego otro muchacho se monto. Ese señor se encontraba con otra persona. Hacia donde se dirigen después que se van en ese taxi: Hacia la funeraria. Que sucede en el camino, ellos le decían al chofer que subiera la velocidad. Por que le manifestaban eso al chofer: Porque iba lento. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Bueno, estábamos en una fiesta después nos fuimos a llevar a una amiga mía a su casa, y a recoger a unos chamos en una funeraria, le pedimos al señor la carrera, el señor estaba asustado, el señor nos sube a ciudad perdida (sic) a llevar a los chamos que se iban a queda (sic), allí nos paro la policía y nos pegaron contra el carro. Es todo. A las once de la noche donde se encontraba Ud. Subiendo para ciudad perdida (sic). En que fiesta: NO es una Fiesta es una reunión, en el kilómetro once del junquito barrio cinco de julio (sic). En compañía de quien JESUS AQUILES, y la amiga mía que estaba acá. Hacia donde le solicitan la carrera al señor: Para ciudad perdida (sic), a quienes iban a llevar o quien vive allí: uno que tenia una lesión en el pie, no se quien (sic) eran los muchachos que fueron a llevar: unos chamos no se mi novio lo iba a llevar. Que sucede en ese trayecto: No sucedió nada, nos bajamos de la camioneta, y la abuela no la dejo igual no las llevamos (sic), cuando íbamos mi novio le pide a una llamada (sic), la señora que iba con el conductor, Es todo…”

A los folios 33 al 55 de la incidencia, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acusación en fecha 05/03/2012, en contra de las hoy acusadas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 numeral 12 ejusdem.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cerca del Liceo Centro Sabaneta, ubicado en el kilómetro 16, Estado Vargas, se encontraban los ciudadanos Flor Rodríguez y José Silva en el interior de su vehículo, esperando que su hijo José Silva saliera del instituto educativo antes mencionado, en ese momento se acercó al ciudadano José Silva un sujeto el cual le pidió apuntándolo con una pistola que bajara del vehículo, mientras otro se acercaba por el lado del copiloto donde se encontraba la esposa de éste, señalándole dicho sujeto que abriera la puerta a lo cual ésta se negó, introduciéndose dicho sujeto por la parte de atrás del vehículo, momento en el cual le dijo que entregara su teléfono celular, entregando inmediatamente el mismo, después estos dos sujetos junto con dos muchachas se montaron en el vehículo y le dijeron al ciudadano José Silva que diera marcha al vehículo, hechos de los cuales se percató el hijo de la pareja; posteriormente, manifiestan las víctimas que estos sujetos los amenazaban diciéndoles que los iban a matar y en el kilómetro 21 los obligan a detenerse, montándose en el vehículo dos sujetos más, que posteriormente en el kilómetro 25 descienden del mismo; siendo que durante el camino, las víctimas se percatan que su hijo pasa tripulando un vehículo moto, así como se percataron que su cuñada los estaba siguiendo; luego los sujetos le dicen al conductor que retornara, momento en el cual se consiguen con el Jefe Civil, bajándose el conductor del vehículo, quien le manifestó al Jefe Civil que todo estaba bien, luego se baja su esposa y es cuanto éstos les manifiestan que estaban secuestrado, llegando una patrulla al lugar y ordenando los funcionarios policiales a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, orden que acataron y al realizarles la inspección personal, sólo le incautaron a uno de los sujetos un fascimil.

Ahora bien, el Juzgado A quo calificó los hechos como SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:
Artículo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.
En torno a este delito, se trae a colación lo asentado por Alejandro J. Rodríguez Morales, en su libro “LEY CONTRA EL SECUENTRO Y LA EXTORSION. Comentada”, en el que se lee entre otras cosas:
“...Nuevamente el legislador insiste en denominar “secuestro” a lo que realmente constituye un delito de privación ilegítima de libertad...siendo que del sujeto activo no se exige siquiera la intención de obtener prestación alguna (ni económica ni de ningún otro tipo), sino que únicamente se requiere que la privación se haga con la mera finalidad de trasladar al sujeto pasivo a un lugar distinto a su destino, lo que de ninguna manera puede decirse que sea una “modalidad” del delito de secuestro, ya que simplemente se castiga el llevar al sujeto pasivo a un lugar distinto, alterar su ruta o ejercer su control, no importa para qué, por lo que sería suficiente para que se verifique este delito...Ello, entonces no es más que un delito de privación ilegítima de libertad, que no de secuestro...”

Como podemos apreciar de los elementos trascritos en el presente fallo, las víctimas manifiestan haber sido amenazadas por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma y el otro sujeto supuestamente despojó de su celular a la ciudadana Flor Rodríguez, hecho este último que no aparece corroborado por otro elementos de convicción, ya que la única que manifiesta haber sido despojada de su teléfono es la referida víctima y al momento de efectuarle la inspección personal a los aprehendidos, no les fue decomisado ningún teléfono; posteriormente, se introducen en el vehículo estos sujetos y dos muchachas y hacen que el conductor del mismo se dirija al kilómetro 21 y luego al 25 y posteriormente se retornan, siendo en ese momento interceptados y aprehendidos; por lo que ha criterio de quienes aquí deciden, los hechos ocurridos se deben subsumir en el ilícito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDO POR PARTICULARES, previsto en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, ya que en ningún momento se establece de los elementos de convicción que los sujetos hayan tenido la intención de secuestrar a las víctimas de la presente causa y en ningún momento expresan que los involucrados les hayan manifestado que se trataba de un secuestro, siendo que las adolescente de autos actuaron como cómplices de éstos, por no haber hecho nada para evitar la comisión de dicho delito, ya que los masculinos, según el dicho de las víctimas los amenazaban todo el tiempo, por lo que se desvirtúa lo manifestado por las imputadas adolescentes, en el sentido de que habían pedido una carrera y por ello se encontraban dentro de dicho vehículo, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso y su presencia a la audiencia preliminar.
Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podía proceder una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONEN a las mencionadas adolescentes las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo las imputadas someterse a la vigilancia de sus representantes legales y a presentarse ante la Oficina de Presentaciones de esta Circuito Judicial cada quince (15) días; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente Circunscripcional en fecha 01/03/2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 01/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de las imputadas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, pero por la comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal y, en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo las imputadas someterse a la vigilancia de sus representantes legales y a presentarse ante la Oficina de Presentaciones de esta Circuito Judicial cada quince (15) días, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación DIRIGIDAS AL Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO




Asunto: WP01-R-2012-000094