REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de abril de 2012
201º y 153°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, contra la decisión del Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional pronunciada en fecha 08 de marzo de 2012 y publicada el 14/03/2012, mediante la cual Negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, a tal efecto se observa:
En fecha 28 de marzo de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000106 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…En este estado la Juez manifestó, vista los alegatos realizados por las partes este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del texto adjetivo penal vigente, la solicitud el Ministerio Público en modo alguno es extemporánea, por lo que a criterio de quien aquí decide, es pertinente acordar la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, en contra del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, tomado en cuenta para ello, el principio de proporcionalidad, la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad de los delitos, en consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ACUERDA la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso el día 08-03-2014, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa al acusado, por decaimiento de la medida de privación de libertad, conforme al artículo arriba invocado…” (folios 16 al 19 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública Penal del acusado de autos.
Asimismo, el 13 de marzo de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de publicada la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 29 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado JOHAN MANUEL DE LA CRUZ MONASTERIO, contra la decisión del Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, pronunciada en fecha 08/03/2012 y publicada el 14/03/2012, mediante la cual Negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado.
Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto No. WP01-R-2012-000106