REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 02 de Abril de 2012
Año 201º y 153º
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR CASARES TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.896.002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL BALMORES CHIRINOS, ARMANDO VALDIVIESO y ORLANDO GÁMEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12416, 4190 y 4801 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO y MARÍA CAROLINA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.516.311 y V- 10.357.223 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
Subieron a esta Alzada esta copias certificadas del expediente N° 1639/10, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2012, este Tribunal admitió el presente asunto, fijando el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 14 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“… Primero: En fecha 12 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada abogado JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, en representación de su poderdante HENRY ALEJANDRO CASARES TRUJILLO, consignó ante el Tribunal de la causa escrito de solicitud de reposición, aduciendo tres (3) razones fundamentadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 1° y 3°. La Primera: relacionada con la falta de fijación del término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda; la segunda: Por no haberse notificado al representante del Ministerio Público; y la tercera: por la presunta comisión de hechos irregulares cometidas en la publicación de los carteles para la citación del demandado como fueron. Concretamente para ser extensivos responderemos cada uno de las infundadas afirmaciones antes reseñadas:
Con respecto al primer hecho: No se conocía al interponerse la demanda la certeza del domicilio del demandado; siendo imposible establecer un término de la distancia. En segundo lugar, posteriormente al escrito de reforma libelar y previa diligencias realizadas ante el SAIME y Consejo Nacional Electoral señalándose, se ordenó citar al demandado en su domicilio en el Estado Nueva Esparta; y en tercer lugar cuando se libraron las comisiones respectivas para la citación de los demandados HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO y MARÍA CAROLINA SILVA MATUTE, resultó imposible la citación de ambos, procediéndose en consecuencia a sus respectivas citaciones por carteles conforme a lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, para que se dieran por citados en el lapso fijado para ello.
Al respecto es de señalar que la co-demandada abogada y ex Notaria Pública Primera del Estado Vargas MARÍA CAROLINA SILVA MATUTE, se dio por citada debidamente asistida por abogado. Sin embargo al citado co-demandado ALEJANDRO CASARES FRANCO, se le designó defensor AD-Litem.
En cuanto al segundo hecho, la Representante del Ministerio Público fue debidamente notificada al interponerse la originaria demanda de FALSEDAD INCOADA, resultado innecesario se le notificará de esa reforma en cuanto se trata de una demanda de falsedad Documental y no de los sujetos intervinientes en ella.
En cuanto al tercer punto, el hecho que entre la publicación de los carteles de citación transcurrieron cuatro (04) días y no tres (03) días según lo dispone el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, existe una constancia emitida por el Diario La Hora Digital, que no circuló el periódico por fallas técnicas de la máquinas.
Se desprende con toda evidencia que el apoderado del demandado tenía pleno y absoluto conocimiento de la demanda de falsedad documental con causa al poder que bajo ninguna circunstancia otorgó la señora PETRA IRENE TRUJILLO a su nieto y demandado HENRY ALEJANDRO TRUJILLO FRANCO, al darse por citado el 12 de diciembre de 2011, habiéndose otorgado con anterioridad y en fecha 12 de Julio de 2011, anotado bajo el N° 09, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Tercera del Estado Vargas…”
En fecha 14 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, consignó en (06) folios útiles escrito de informes, en los siguientes términos:
“ (…)
…la ciudadana Juez del Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición que le fue solicitada en cuanto a las omisiones señaladas …dictó decisión interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2012… donde decidió lo siguiente: En relación al primer hecho, como fue la falta de fijación del término de la distancia… la ciudadana juez del tribunal confiesa y admite que afirmativamente si incurrió en error al omitir en el auto de admisión de la demanda y su reforma el término de la distancia que esta establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil…
En cuanto al segundo hecho, como fue de no notificarle al Ministerio Público de la reforma de demanda, revestidas de nuevos hechos y señalar a un nuevo demandado…
…la señora juez del tribunal …afirmativamente confiesa y admite que ciertamente no le notifico al Ministerio Público la reforma de la demanda que fue presentada por la parte actora, reconociendo que la reforma se basó en la variación del sujeto pasivo demandado, lo que a su vez incluía en la reforma de demanda, a la ciudadana: María Carolina Silva Matute; lo que se evidencia que si se violentó la garantía del justiciable…
En cuanto al tercer hecho, como fue el quebrantamiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por parte del apoderado actor en cuanto a las irregularidades cometidas en la publicación de los carteles para materializar la citación del codemandado, es evidente la violación del debido proceso y del derecho de la defensa …
…el tribunal reconoce que los carteles de citación librados al codemandado fueron publicados con cuatro (04) días de intervalo entre uno y otro y no tres (03) días de intervalo...
(…)
…al apreciar los argumentos legales que han sido esgrimidos por esta representación judicial y comprendidos por los hechos, doctrinas y Jurisprudencia, los cuales ratifico en este acto; Usted con solo leer los argumentos en que se basó la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Municipio, para negar en su fallo la reposición de la causa que los solicitó esta defensa , por considerarla ser improcedente y que hoy es apelado, este Tribunal Superior debe REVOCAR la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Enero del 2011; y en su lugar reponer la causa al estado en que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, el tribunal fije el término de distancia que consagra la Ley; en que se le Notifique al Ministerio Público sobre la reforma de la referida demanda, ya que se incluyeron nuevos hechos y nuevo demandado; y de forma sucesiva declarar nulas todas las actuaciones que se realizaron posteriormente…”
En fecha 28 de Febrero de 2012, el Profesional del Derecho Rafael Balmore Chirinos, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora consignó, escrito de observaciones a los informes.
En fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para decidir de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal A- Quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó en diez (10) folios útiles, escrito de reforma del libelo de la demanda en los siguientes términos:
“ (…)
Al tener conocimiento mi poderdante OMAR CASARES TRUJILLO, que fue demandado en partición de comunidad por los herederos de su fallecido hermano RAUL PEDRO CASARES TRUJILLO…procedió mi mandante a copilar la documentación pertinente a los fines de preparar la correspondiente contestación de demanda. La sorpresa mayúscula de mi representado OMAR CASARES TRUJILLO, fue que por obra de la casualidad al revisar en los tomos y protocolos respectivos el documento Poder General de Administración y Disposición, se determina a simple vista “que jamás y nunca pudo otorgar” la progenitora de mi mandante señora PETRA IRENE TRUJILLO PEREZ, al codemandado en este proceso HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO…cuyo original se encuentra en su poder…Sin ser experto grafólogo se detecta…con una simple revisión y comparación que las firmas que allí aparecen de PETRA IRENE TRUJILLO PEREZ son una palurda o grosera imitación…son totalmente falsas las firmas que aparecen al pié del documento, así como las que aparecen en la nota de autenticación…es de resaltar que el otorgamiento del poder se hizo en presencia de la co-demandada y abogada MARÍA CAROLINA SILVA quien detentaba para esa fecha el cargo de Notaria Pública Primera del Estado Vargas…si observamos con detenimiento valga decir con singular perspicacia el folio de otorgamiento de facultades resultan notables las alteraciones materiales…que aparte de haberse falsificado la firma, el documento “autenticado” fue suplantado o sustituido por otro a los fines de su protocolización en el Registro Subalterno respectivo, pretendiendo el demandado que actuó con habilidad, sin embargo quedó en evidencia y así será demostrado que su resultado fue todo lo contrario , es decir una actuación impresa de manifiesta torpeza.
…tenemos que el demandado HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO, a sabiendas de la falsedad documental por él perpetrada en connivencia con la citada Notario público para la época abogada MARÍA CAROLINA SILVA FRANCO, del reseñado instrumento poder, procedió enajenar perpetrando ilícitamente un conjunto de irregularidades sobre un inmueble propiedad de aparente propiedad (sic) de PETRA IRENE TRUJILLO PEREZ a YANET SINAI DOMINGUEZ CASTRO…
(…)
…procedo en nombre y representación de mi poderdante OMAR CASARES TRUJILLO, en su condición de legitimado activo antes alegada a TACHAR DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL EL INSTRUMENTO PODER que fuera ampliamente reseñado en el cuerpo de este escrito libelar, por no ser cierta, es decir falsificada la firma de su progenitora PETRA IRENE TRUJILLO, en el otorgamiento de poder a general de administración y disposición a HENRY ALEJANDRO CASARES FRANCO...otorgado en presencia de la funcionaria que presidió el acto la abogado y Notaria Pública Primera MARÍA CAROLINA SILVA...
…me propongo demostrar en el período probatorio los hechos antes narrados, promoviendo…la respectiva prueba de cotejo para demostrar la falsificación de las firmas de mi progenitora PETRA IRENE TRUJILLO …en el documento poder tachado de falsedad…
Estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs.195.000,oo)…”
En fecha 07 de Octubre de 2010, el Tribunal A- quo, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS RAMÓN CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, presentó escrito constante de siete (07) folios útiles en el que en resumidas expuso:
Solicito a ese tribunal se sirva Reponer la Causa al estado de que el Juzgado Admita Nuevamente la Reforma de la Demanda. Fundamentándose en tres (3) hechos: El primer hecho; por no haber fijado el tribunal en el auto de admisión de la demanda, ni en la reforma, boleta de citación y exhorto librado, el término de la distancia establecida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación del demandado. El segundo hecho: por no haber notificado al representante del Ministerio Público, sobre la reforme de la demanda, realizada por la parte actora. Tercer hecho: por irregularidades cometidas por el apoderado de la parte actora de publicar los carteles para materializar la citación del demandado con intervalo de cuatro (04) días cuando lo correcto era publicar el segundo cartel con el intervalo de tres (03) días.
En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria en la cual NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el apoderado judicial de la parte demanda por ser IMPROCEDENTE.
Riela al folio 73 del presente expediente, oficio mediante el cual el Tribunal A quo, ordenó remitir a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el asunto N° 1639/10, de fecha 23 de Enero de 2012, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de Enero de 2011.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
Punto Previo
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
De la Apelación.
Apela la demandada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual Negó la Reposición de la causa solicitada por el representante judicial del co-demandado Henry Alejandro Casares Franco, por considerarla Improcedente.
Al respecto la recurrida, expuso:
“…considera este órgano jurisdiccional, que la representación judicial del codemandado en cuestión, con su comparecencia convalida cualquier vicio que pudiera existir en la practica de citación del mismo, lo que aunado al hecho de que no le ha sido violentado su derecho a la defensa, por encontrarse aún vigente el lapso de contestación a la demanda, siendo en consecuencia, que la reposición solicitada sea Inútil, pues acordarla solo impondría dilaciones indebidas que atentan contra la justicia oportuna…”
Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada solicitó al A quo, la Reposición de la causa, en virtud de los siguientes razonamientos:
El Primer hecho alegado fue por no haber fijado el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ni en la reforma, ni en la boleta de citación, ni en el exhorto del demandado, el término de la distancia que prevé el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el mencionado artículo: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
Así las cosas, si bien es cierto que el mencionado artículo establece que debe fijarse el término de la distancia, también es cierto que el demandado se dio por citado en fecha 06 de diciembre de 2011, cuando el proceso todavía no estaba en etapa de contestación de la demanda, solicitando posteriormente el día 12 de ese mismo mes y año, la reposición de la causa, razón por la cual a pesar de no haberse señalado en el auto de admisión de la demanda, ni en la reforma, ni en la boleta de citación, ni en el exhorto, el término de la distancia previsto en la Ley, considera esta Sentenciadora que no debe reponerse la causa, por cuanto el acto que quedaría nulo en caso de reponerse la causa, alcanzó el fin al cual estaba destinado, que fue la citación del demandado, el cual como ya se dijo se dio por citado, sin que todavía se hubiera fijado la oportunidad para contestar la demanda, por lo cual se estima que no hubo violación del derecho a la defensa. Y así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2011, en el Expediente N° 2011-000354, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“ (…)
…en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal…”(Subrayado de este Tribunal)
El Segundo hecho por el cual el demandado solicitó la reposición de la causa, fue: Por no haberse notificado al Representante del Ministerio Público sobre la reforma de la demanda, realizada por la parte actora.
Al respecto establecen lo artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1°. En las causas que él mismo habría podido promover.
2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4°. En la tacha de los instrumentos.
5°. En los demás casos previstos por la ley.”
Artículo 132. “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Ahora bien, se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 29 de julio de 2010, fue admitida la demanda, en el cual además de ordenar la citación del demandado, se ordenó de conformidad con los artículos 131 Ordinal 4° y 132 ibidem, la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, haciéndose efectiva dicha notificación en fecha 02 de agosto de 2010, según consta de declaración del alguacil del Tribunal de la causa, cursante al folio 36 del presente expediente.
Y si bien es cierto, que la accionante reformó la demanda, admitiéndose la misma por auto del día 07 de octubre de 2010, y que en el mismo se obvió ordenar la notificación del Representante del Ministerio Público, también es cierto que la reforma estuvo basada en los mismos hechos que en la original, incluyéndose como demandada a la ciudadana María Carolina Silva Matute, razón por la cual estima esta Sentenciadora que no había necesidad de notificar a la Representante del Ministerio Público sobre la mencionada reforma, por cuanto ya la misma estaba al tanto de la presente causa. Y así se establece.
En relación al Tercer Hecho denunciado, relativo a las irregularidades cometidas en la publicación de los carteles para materializar la citación del demandado, se puede observar que el demandado alegó que los carteles de citación librados al demandado Henry Alejandro Casares Franco, fueron publicados el primero, el día 04 de abril de 2011, y el segundo, el día 09 de abril de 2011, cuando lo correcto era que la publicación de éste último se hiciera con el intervalo de tres (3) días siguientes, es decir el 08 de abril de 2011 y no el día 09 de abril de 2011, como lo hizo el apoderado actor.
Ahora bien, también es cierto tal como alude la recurrida, que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, Constancia expedida por el Diario “La Hora Digital, C.A.”, en la cual dejan constancia que la edición del mismo, correspondiente al día 08 de mayo de 2011, no circuló por fallas técnicas de las maquinarias.
Así las cosas, se puede apreciar entonces que el hecho de que el cartel de citación no se publicara el día 08 de abril de 2011, sino el día 09 de ese mismo mes y año, tal como alegó la demandada, no fue imputable a la accionante, razón por la cual considera esta Sentenciadora que resulta inútil la reposición de la causa por el hecho denunciado. Y así se establece.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, el artículo 211 eiusdem preceptúa:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
A este respecto, doctrina patria calificada señala que, en cuanto a la nulidad, solo en dos casos podrán los jueces declararla, a saber: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; en otras palabras, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; es decir, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, pág. 210).
Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la causa al estado que la misma sentencia señale; en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición y ha sido igualmente jurisprudencia reiterada, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y al debido proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Por todo lo antes expuesto, y en vista de que consta de las actas que conforman el presente expediente, que cuando el demandado se dio por citado, y posteriormente solicitó la reposición de la causa, no se había iniciado siquiera el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, razón por la cual se considera que no hubo violación del derecho a la defensa y del debido proceso, debiendo declararse Improcedente la Reposición solicitada, tal como lo expresó la recurrida.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano OMAR CASARES TRUJILLO en contra de los ciudadanos HENRY ALEJANDRIO CASARES FRANCO y MARIA CAROLINA SILVA, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2238
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