REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de abril de 2012

Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGELO MACEDO PESTANA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.026.128.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 72.671.

PARTE DEMANDADA: MARISOL DE JESUS FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.641.133.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: QUILES BRAVO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.519.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)


Subió a esta alzada expediente signado N° A-11.478, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL), interpuso el ciudadano MIGUEL ANGELO MACEDO PESTANA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-82.026.128, contra la ciudadana MARISOL DE JESUS FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.641.133; en virtud de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada ciudadano MANUEL OYOQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671 contra la Sentencia dictada en fecha 21/12/2011, mediante la cual declaró: SIN LUGAR, la demanda de Divorcio fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, apelación que fue oída en ambos efecto devolutivo por el A- Quo y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 24 de Enero de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles que en resumidas expuso:

“…No se puede acudir a las relaciones intimas “obligado”, moralmente obligado, es una entrega siempre libre, es decir por amor y es el caso de mi cliente, el cual se acabo el amor, debe cumplirse los deberes fundamentales que existen dentro un matrimonio como lo son: La fidelidad, la asistencia reciproca en sentido amplio, la cohabitación, el respeto mutuo y el amor causa principal. Igualmente considero que a pesar que la causal alega en la solicitud de divorcio, Articulo 185-3 Código Civil, el ciudadano juez considera que no se comprobó en absoluto que la ciudadana; MARYSOL DE JESÚS FERREIRA haya cometido un exceso, una sevicia o una injuria grave en contra del ciudadano; MIGUEL ANGELO MACEDO PESTANA, porque no hubo en el expediente prueba alguna de que la prenombrada ciudadana haya sido violente, agresiva, o haya vulnerado el honor o la reputación de su cónyuge, sin embargo considero, que debieron haberse producidos en el hogar, diferentes manifestaciones graves de violenta , insultos, por que de lo contrario mi representado, no hubiese estado detenido…dichas circunstancias conllevan a concluir que existe una actual e irreparable fractura del vinculo conyugal…Asimismo, no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común efecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge proferir injuria contra el otro, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En consecuencia y en virtud a la medida la cual le fue impuesta a mi representado por el tribunal Penal en Funciones de control…en virtud que ha muerto el amor hacia su cónyuge y en beneficio de sus hijos habidos en el matrimonio y procurar la estabilidad emocional de ellos a presenciar algunos eventos de desavenencias entre mi representado y su cónyuge, es por lo que le ruego a la ciudadana Juez DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION…”

Vencido el lapso de informes y observaciones el tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios exclusive para decidir, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


NARRATIVA DE LOS HECHOS


En fecha 05 de Octubre de 2009, el ciudadano MIGUEL ANGELO MACEDO PESTANA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.026.128, debidamente asistido por el profesional del Derecho MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671, presentó demanda en los siguientes términos:

“Que en fecha 25 de febrero de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana MARYSOL DE JESUS FERREIRA, que de esa unión procrearon dos hijos. Asimismo que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Catia La Mar, sector las Tunitas, Calle José Gregorio Hernández Municipio Vargas, Estado Vargas. Que desde hace aproximadamente un (01) año empezaron suscitarse graves dificultades. Que su cónyuge MARYSOL DE JESUS FERREIRA comenzó con un comportamiento extraño, no lo atendía, proliferaba palabras obscenas delante sus hijos e incluso familiares y amigos. Asimismo alega que en reiteradas oportunidades intentó disuadir de su comportamiento pero siguió con la misma actitud, tanto así que en fecha 11 de Marzo de 2009, fue victima de su conyugue de injurias graves donde se le imputó por el delito de violencia psicológica, y en virtud de esa denuncia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitió que tenía que salir de la residencia en común con su persona, asimismo, la prohibición de acercarse a su cónyuge a su lugar de trabajo, estudio y residencia que tenían en común. De los hechos antes narrados es por lo que demanda por excesos de sevicia e injurias graves contempladas en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil vigente”

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02, admitió la demanda de acuerdo al régimen procesal previsto en la LOPNA 2000.

En fecha 15 de junio de 2010, se adecuó la misma de acuerdo a la implantación del nuevo régimen procesal previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 23 de Mayo de 2011, se fijó la oportunidad para que se celebre la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 16 de Junio del 2011.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZALEZ, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 16 de Junio de 2011, oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ambas partes acuerdan en que se prolongue la audiencia para tratar de mediar entre ellos. Y habiéndose prolongado en varias oportunidades la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, en fecha 06 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la misma, se dio por terminada dicha Fase y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que continúe con el cuso de Ley.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se dio entrada a la presente causa, se fijó la Audiencia oral, pública y contradictoria en el presente asunto para el día 09 de Noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la audiencia de Juicio prevista en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, asimismo se prolongó para el 05 de Diciembre del 2011.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de Juicio, se difirió la misma para el 13 de Diciembre de 2011.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, estando presente ambas partes, se llevó a cabo la misma y concluidas las actividades procesales, el juez declaró sin lugar la demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 21 de Diciembre de 2011, se dicto sentencia donde se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 10 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011 y siendo oída en ambos efectos, se ordenó remitir el presente asunto a esta Alzada mediante oficio 0016-12 de fecha 16 de Enero de 2012.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

Para decidir se observa;

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, que es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano MIGUEL ANGELO MACEDO PESTANA, fundamentando su acción en el ordinal N° 3 del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Son causales únicas de divorcio:…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, de acuerdo a la Doctrina, los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Así las cosas, en la demanda que dio inicio al juicio de solicitud de divorcio el demandante ciudadano Miguel Angelo Macedo Pestana, alegó lo siguiente: “…es el caso que la ciudadana MARISOL DE JESÚS FERREIRA, desde hace aproximadamente un (01) año, comenzaron a suscitarse graves dificultades, es de hacer notar que mi cónyuge MARYSOL DE JESÚS FERREIRA de un tiempo acá comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiéndome por completo y dejando de lado los mas elementales deberes para conmigo, a tal punto que se negó a atenderme, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia e incluso insultándome, proliferando palabras obscenas, y con actitud agresiva hacia mi persona, delante de mis menores hijos, e incluso de familiares y amigos…” Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Estos principios procesales que consagran la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare. Sin embargo; cabe destacar que, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, se estimará como contradictoria la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al demandante.
En el caso de marras se pudo constatar que la demandada Marysol de Jesús Ferreira, no compareció al acto de contestacion de la demanda, ni promovio prueba alguna, produciendose de esta manera la consecuencia a que se refiere el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido correspondía a la parte actora la carga de probar sus alegagos.

En este mismo orden de ideas, se observa que el demandante ciudadano Miguel Angelo Macedo Pestana, en el iter procesal no probó lo alegado en su demanda, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le interpone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, antes transcritos, por lo que forzoso para quien este recurso conoce declararlo sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Angelo Macedo Pestana, representado judicialmente por el abogado MANUEL OYOQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 72.671, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Vargas, en la solicitud de Divorcio incoada por dicho ciudadano contra la ciudadana Marysol de Jesús Ferreira, suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y dejese copia autorizada de la presente decision.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once (11:00 a.m.), se público y se registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA


MCMO/Mb.-
Exp N° 2233