REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, tres (03) de abril de 2012
Años 202º y 152º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NARCISA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V4.339.1321, representada judicialmente por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.169.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Ha subido a esta Superioridad copias certificadas del expediente signado con el N° 2969-11, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual se ordena la remisión del presente expediente a la División de Archivo Judicial, en virtud que se declaro la falta de interés del peticionante.
Por auto de fecha 15 de febrero del presente año, se fijo el lapso de diez (10) días de despacho la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes por escrito.
El día 08 de marzo de 2012, este Juzgado fijo el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
En la demanda que dio inicio al presente juicio, el solicitante expuso lo siguiente:
“…Desde hace aproximadamente veinte (20) años, en un terreno de propiedad Municipal,…construí unas bienhechurias consistentes en una casa, cutas medidas son, veinticinco metros (25Mts) de frente por Cuarenta metros (40Mts) de largo y alinderada así: NORTE: con avenida principal de la Guaira, SUR: con casa que es o fue de la Familia Amarista; ESTE: con quebrada de Guanape, OESTE: con casa que es o fue del Sr. Orlando Barreto. Dicha bienchurias consta de: tres habitaciones, una cocina, un baño, sala-comedor, lavandero, patio y porche. La construcción fue realizada con bloque de arcilla sus paredes y debidamente frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, la cocina toda de cerámica, tanto piso como paredes, tiene un mesón de concreto y cerámica, el techo con todos sus accesorios de cerámica, las puertas y ventanas de madera y aluminio en su totalidad, con protectores de hierro y puerta principal madera con reja de hierro, además tiene todos sus servicios de aguas blancas y negras, electricidad y teléfono. Ahora bien, a fin de levantar Titulo Supletorio de Propiedad a mi favor, sobre las bienchurias que he construido en dicho terreno…SOLICITO DECRETE Titulo Supletorio de Propiedad a mi favor, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil…”
El día 11 de julio del 2011, la parte peticionante consignó los recaudos correspondiente.
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal, a los fines de que informare si el terreno pertenece al Municipio Vargas.
El día 5 de octubre del 2011, el Tribunal de la causa, dio recibió el oficio de la Dirección de Catastro Municipal, donde se lee que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos, al peticionante, para que llevase al tribunal constancia emitida por el Consejo Comunal que expidió Constancia de Residencia, para que certificase la existencia de las bienhechurias, sus características, medidas, linderos, y su construcción y una vez constase la consignación de la referida constancia en autos, este Tribunal fijaría la oportunidad para examinar como testigos, a dos (02) personas hábiles y mayores de edad, a fin de que declarasen sobre los particulares a que se refiere la solicitud, ello a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento
A los folios 16 al 18 riela sentencia dictada por el Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaro que en virtud de la Inactividad indefinida y absoluta por más de dos meses del peticionantes, se considero la falta de interés del peticionante y se ordeno su remisión al Archivo Judicial.
El día 30 de enero de 2012, la solicitante apeló de la sentencia in comento, previo computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2012, exclusive hasta el 08 de febrero del 2012, fue remitido a este Juzgado.
Para decidir observa:
Ahora bien, en primer lugar es necesario precisar la etapa procesal en la cual se encuentra la presente solicitud de Titulo Supletorio, para ello quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
La parte peticionante realizó una solicitud fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial le otorgó al solicitante un lapso de 60 días continuos siguientes al día 06 de octubre de 2011, para que; “…a que formule petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurias, sus características, medidas, linderos, y su construcción…” y que “…una vez conste la consignación de la referida constancia en autos, este Tribunal fijara la oportunidad para examinar con testigos, a dos (02) personas hábiles y mayores de edad, a fin de que declaren sobre los particulares a que se refiere la solicitud, ello a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento…” Sin embargo dichos días continuos culminaron sin que la parte solicitante o su representante judicial, compareciesen al Tribunal a dar cumplimiento a lo instado por el Ad quo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…” …Omissis… Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”…Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”…Omissis… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” …Omissis… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Esta Juzgadora verifica el procedimiento para el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés Procesal, que deben concurrir los siguientes supuestos:
a) Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.
b) Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, este Instancia comparte la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se evidencia de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, ya que se apunta en el hecho de que la última actividad procesal realizada por la parte solicitante fue el 28 de octubre del 2011, y la misma no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de caducidad, es decir los sesenta (60) días continuos; en tal sentido es forzoso para este Juzgado confirmar la recurrida como en efecto será declarada en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
Por otro lado cabe señalar, que la parte actora consignó por ante esta Alzada, en la oportunidad para presentar Informe, una Constancia en Original de Titularidad de Vivienda expedida por el Consejo Comunal de Guanape II Parte Naja, registró N° 319, en este sentido establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…” lo que considera esta Juzgadora que la referida constancia no se equipara a los documentos públicos, por lo que no merece para quien aquí decide ningún valor probatorio; en tal sentido es forzoso para quien aquí decide, confirmar la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en la solicitud de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana NARCISA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V4.339.1321, representada judicialmente por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 30.169.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, inclusive en la pagina Web del TSJ.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2.012).
LA JUEZASUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00p.m.), horas de la mañana
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/
Exp. N° 2242
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