REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 09 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAÍCES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1985, bajo el N° 35, Tomo 10-A-Pro, representada judicialmente por los abogados LEOPOLDO MICETT, DARRY ARCIA GIL, WILFREDO MAURELL, BARBARA PICCOLO y JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, 98.464, 111.531, 115.794 y 115.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.892.580, representado judicialmente por el defensor ad-litem, abogado Víctor René Ugueto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


En fecha 22 de Marzo de 2012, este Juzgado Superior dictó decisión declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, confirmando consecuencialmente la misma.

Posteriormente, el día 29 de Marzo de 2012, el abogado José Alejandro Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo del presente año, con respecto a la indexación monetaria, debido a que la misma fue obviada en dicha sentencia.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que la decisión de la cual se solicita aclaratoria fue dictada en fecha 22 de marzo de 2012, en consecuencia dicha aclaratoria debió ser solicitada ese mismo día, en que fue publicada la sentencia o al día siguiente, es decir, el día 23 de marzo del presente año, y siendo que dicha petición fue realizada en fecha 29 de los corrientes, por el representante judicial de la parte actora, es decir fuera del lapso establecido en el mencionado artículo, este Juzgado Superior NIEGA la aclaratoria solicitada, por extemporánea. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm
Exp N° 2219.-