REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º

SOLICITUD Nº 6397/08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE JULIO CÉSAR AREVALO VÁSQUEZ
ABOGADO ASISTENTE REINA FIGUERA LEÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 23 de Julio de 2008, por el ciudadano JULIO CÉSAR AREVALO VÁSQUEZ, debidamente asistido por la Abogada REINA FIGUERA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.129, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de Julio de 2008, admitiéndose en fecha 09 de Octubre del presente año, y asimismo se libro oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el solicitante consignó autorización de construcción de bienhechurías por el propietario del inmueble, ciudadano ONÉSIMO ANTONIO AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.897.479.
En fecha 05 de Junio de 2009, se ordenó librar oficio al Director de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 03 de Febrero de 2010, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0039-2010, de fecha 02 de Febrero del 2010, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 09 de Febrero de 2010, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Tribunal dictó sentencia ordenando seguir con el trámite de dicha solicitud y librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 10 de Febrero de 2012, se recibió el certificado de existencia de bienhechurias, emitido por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, signado con el número DCM-CEB-0022-2012, de fecha 09 de Febrero del presente año.
En fecha 16 de Marzo de 2012, la solicitante ratificó los linderos y metraje expuestos en el certificado de existencia de bienhechurías.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de testigos JORGE HIDALGO HIDALGO y JUAN LUIS YRIARTE BLANCO, en la cual se tomo declaración de los mismos en fecha 29 de Marzo de 2012.

II
MOTIVACIÓN
El ciudadano JULIO CÉSAR AREVALO VÁSQUEZ, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas sobre la casa del ciudadano ONÉSIMO ANTONIO AREVALO, que construyó con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº 0039-2010, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de Existencia de bienhechurías No. 0022, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, mediante el cual se le reconoce al ciudadano JULIO CÉSAR AREVALO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.520, posesión y el reconocimiento del derecho de propiedad sobre un lote de terreno una vez cumplido el Procedimiento Administrativo correspondiente ser propietario del lote de terreno. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de existencia de vivienda No.0022, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, se le acredita al interesado beneficio sobre el lote de terreno, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano JULIO CÉSAR AREVALO VÁSQUEZ, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JORGE HIDALGO HIDALGO y JUAN LUIS YRIARTE BLANCO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuya existencia de bienhechuria, ha sido certificada por Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.


III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR AREVALO VÁSQUEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLIS PINTO, asistente de este Juzgado, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA

CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, (10) de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL