REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 152º
DEMANDANTE: YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.005.674
DEMANDADO: EDGAR ENRIQUE ESCARRA LUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.004
MOTIVO PARTICION DE BIENES
DECISIÓN HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE 6711

I
S I N T E S I S

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por partición de bienes de comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE ESCARRA LUY, la cual previa distribución de causas ante el Distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha veintiséis (26) de noviembre de del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha 28 de junio de 2006, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por Partición de Bienes.
En fecha 12 de agosto de 2010, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de los herederos conocidos y desconocidos, en virtud del fallecimiento de la parte actora ciudadana YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.674.
En fecha 16 de marzo de 2.012, el tribunal dictó auto solicitando la documentación necesaria que acredita la cualidad de herederos de la causante YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ y el documento compra venta.
En fecha 09 de diciembre de 2010, las partes intervinientes en el presente procedimiento consignaron escrito de convenimiento, a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente, asimismo en fecha 29 de marzo de 2012, el abogado OMAR NOTTARO, consignó Titulo de únicos y Universales Herederos y Opción de Compra-Venta.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:

II
SOBRE EL CONVENIMIENTO

Visto el escrito de convenimiento presentado en fecha 12 de Marzo de 2012, por el abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-5.005.674, según se desprende de Titulo de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado bajo el Nº 2711-11, de fecha 09 de Mayo de 2011, parte actora, y del demandado ciudadano EDGAR ENRIQUE ESCARRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.240.004, según se evidencia de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha 25 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 37, Tomo 33, y del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 4, Tomo 48, respectivamente, los cuales anexó marcado con las letras “A” y “B”, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del convenimiento el cual suscribieron en los siguientes términos:
“…en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), IRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, contrajeron matrimonio civil con el ciudadano EDGAR ENRIQUE ESCARRA LUY, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, que dicho vínculo matrimonial fue disuelto debido a la Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, que había sido por ellos incoada en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997); quedando disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que convirtió en divorcio la separación de cuerpos y bienes que por mutuo acuerdo habían elevado las partes al juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente número 3365 de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el único bien común es el bien inmueble constituido por el apartamento que había servido de domicilio conyugal. Se adquirió como ganancial de la comunidad conyugal el apartamento distinguido G-11 de la Torre G del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS PLAYA HUMBOLDT”, en la Urbanización La Llanada, sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, Distrito federal adquirido a nombre del cónyuge mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en 14 de diciembre de 1995, Nº 23, Tomo 14, protocolo 1º, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte de la Torre G; ESTE: Con la pared medianera entre el ala oeste de la torre F y el ala este de la torre G; ESTE: Con la fachada sur de la torre G;, y OESTE: con pasillo de circulación. Ahora bien mis Representados de mutuo y común han acordado la partición del bien inmueble descrito en un Cincuenta por ciento (50%) para cada uno, en consecuencia se procedió a valorar el inmueble en Bolívares Seiscientos Mil (Bs 600.000.oo) y efectuar su pre- venta.
DISPOSICIONES FINALES Y FINIQUITO
Declaro de manera expresa que mis Representados están conforme y satisfechos con la partición amistosa de la Comunidad Conyugal que aquí se ratifica, con el valor estimado y asignado para el bien inmueble adjudicado, por lo que se renuncia recíprocamente a la acción de rescisión por lesión de esta partición contemplada en el aparte único del Articulo 1.120 del Código Civil y a cualquier otra acción de impugnación u objeción de la presente partición y de manera expresa renuncian a cualesquiera otras acciones que entre ellos pudieran derivarse con motivo de la presente liquidación y partición de la Comunidad Conyugal. Igualmente solicitamos de este Tribunal se sirva homologar el presente convenio donde se deja constancia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que conformaban los Ciudadanos YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, y de EDGAR ENRIQUE ESCARRA. Solicito en nombre de mis representados se me expidan cuatro (4) a los efectos de su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
De modo pues que, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Siendo así, examinado como ha sido los poderes otorgados al abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, por los herederos de la causante YRMA MARINA CLAVIER BENITEZ, según se desprende de Titulo de Únicos y Universales Herederos, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado bajo el Nº 2711-11, de fecha 09 de Mayo de 2011, y del instrumento poder otorgado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE ESCARRA, ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nº 4, Tomo 48, se evidencia que le fue otorgado la facultad para convenir y disponer del Derecho en litigio. Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara.
Asimismo el Tribunal conforme lo solicitado acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, para la elaboración de los fotostatos se autoriza a la ciudadana ZAYDA MIRANDA, asistente I del Juzgado, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley y conjuntamente con la secretaria suscribirá las copias ordenadas librar con inclusión del auto que las acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Convenimiento, presentado por el abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de las partes intervinientes en el presente procedimiento, acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.




LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy ( 10 ) de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-

LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL