REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202º Y 153º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DIMKLA, C.A.
APODERADO JUDICIAL JUAN ALVAREZ GRANADOS
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MEDINA MEZA
DEMANDADO: ORLANDO JOSE BENITEZ ARTIGAS Y REPRESENTACIONES M. B., C.A.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 9549

I
S Í N T E S I S

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), interpuesto por el ciudadano JUAN ALVAREZ GRANADOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMKLA, C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 19, Tomo 57-A-Pro, contra el ciudadano ORLANDO JOSE BENITEZ ARTIGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.890.010, en su propio nombre y en representación de la demandada Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES M.B., C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 1981, bajo el Nº 35, Tomo A-4.

En fecha 25 de Mayo de 2006, el tribunal le dio entrada a la presente causa, admitiéndose en fecha 20 de junio de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, y emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en su oportunidad.

En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora a fin de exponer lo siguiente:

“…En vista que mi representada ha recibido de la demandada REPRESENTACIONES M.B., C.A., todas y cada una de las cantidades de dinero adeudas objeto del presente juicio, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DE LA ACCIÓN, en consecuencia, solicito de este Juzgado se sirva entregar a la parte demandada el documento pagaré, instrumento fundamental de esta demanda; finalmente, pido se sirva suspender la medida de embargo decretada y practicada sobre las acciones de REPRESENTACIONES M.B., C.A., y en consecuencia oficie lo conducente al Registro Mercantil correspondiente…”



II
S O B R E EL D E S I S T I M I E N T O.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Asimismo en lo que respecta a la suspensión de la medida de embargo solicitada por la pare actora, este Tribunal proveerá por auto separado. Así se declara.

Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento suscrito por la representación judicial de la parte actora, y Así se declara.

I I I
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano JUAN ALVAREZ GRANADOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIMKLA, C.A., y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10 ) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL






CEOF/MV/zm
Exp. N° 9549