REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 152º
PARTE QUERELLANTE: AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.353.259.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134.
PARTE QUERELLADA: LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-5.574.038, V.-4.564.949 y V.-6.478.237.
APODERADO JUDICIALES:
MOTIVO: JUAN MARTINS, ADA LEON LANDAETA Y LUIS E. SOLÓRZANO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.080, 30.169 y 11.720.
DECISIÓN: SIMULACIÓN
EXPEDIENTE: 11908
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente juicio se inicia mediante demanda por SIMULACIÓN incoada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.353.259, debidamente representado por el profesional del derecho LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134, correspondiendo, previa distribución de causas a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que interpone demanda por simulación y subsidiaria nulidad de la partición efectuada por los hermanos JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, LILIANA GIL MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, en fecha 03 de julio de 2008, que quedó protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inscrito bajo el Nº 2008.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.4.20 y correspondiente al Libro del folio real del año 2008, sobre un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización General Páez, Avenida El Ejército, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, contenido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su frente, en nueve metros, con setenta y cinco centímetros (9,75 mts) con la Avenida El Ejército; Sur: Que es su fondo, en trece metros (13 mts) con casa que es o fue de María Leona Freites de Henríquez, Este: En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 mts) con la vereda 11 de la misma Urbanización; y Oeste: En doce metros (12 mts) con Calle principal, que quedó protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 03 de julio de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 2008.50, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el Nro. 456.24.1.420; 2) Que en fecha 29 de marzo de 2001, los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, LILIANA GIL MÁRQUEZ, LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ y HÉCTOR ANTONIO MAGO GIL, éste último titular de la cédula de identidad Nº V.-3.144.212, y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declararon mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inserto en el Trimestre Primero, Tomo 8, Nº 26, Folio 362, ser los únicos y universales herederos de AIDA MARÍA MÁRQUEZ de MAGO, fallecida ab intestato en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 08 de octubre de 1.996, como se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 024584 de fecha 17 de febrero de 1999, con su debido certificado de solvencia Nro. 0025737, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Región Guayana; dejando a la fecha de su fallecimiento los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa y una parcela de terreno signada con el Nº 297-08A-07 sobre la cual está construida en la Urbanización Macagua II, situada en el Municipio Autónomo Caroní, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, cuyos datos y linderos aparecen en el documento protocolizado. SEGUNDO: Una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización “General Páez”, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas, contenida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: que es su frente, en nueve metros, con setenta y cinco centímetros (9,75 mts) con la Avenida El Ejército; Sur: Que es su fondo, en trece metros (13 mts) con casa que es o fue de María Leona Freites de Henríquez; Este: En nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 mts) con la vereda 11 de la misma urbanización; y Oeste: En doce metros (12 mts) con la calle principal; 3) Que el anterior inmueble fue adquirido a nombre de HÉCTOR ANTONIO GIL y perteneció a la comunidad conyugal de la de Cujus, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas en fecha 18 de julio de 1997, con el Nro. 1, Tomo 7, del Protocolo Primero, al cual se le asignó el precio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); 4) Que sobre los deslindados inmuebles tienen en propiedad el doce con cincuenta por ciento (12,50%) de los derechos y acciones sobre el cincuenta por ciento (50%) de cada inmueble, y el otro cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre los inmuebles corresponde al cónyuge supérstite, HÉCTOR ANTONIO MAGO GIL; 5) Que de común acuerdo decidieron permutar sus derechos en la forma siguiente: HÉCTOR ANTONIO MAGO GIL, traspasa todos sus derechos y acciones, equivalentes al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) sobre el inmueble situado en la Urbanización General Páez de la Parroquia Catia la Mar, suficientemente identificado en autos, a los comuneros LILIANA MARÍA, LUIS ALBERTO y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ y éstos a su vez, como compensación por los derechos recibidos traspasan todos los derechos y acciones equivalentes al treinta y siete con cincuenta por ciento (37,50%) sobre el inmueble situado en el Municipio Caroní, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, el cual fue identificado en el particular primero del documento y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en autos, al comunero HÉCTOR ANTONIO MAGO GIL; 6) Que con el otorgamiento del referido documento manifestaron dar cumplimiento a la tradición de los derechos permutados, quedando como único dueño del inmueble identificado en el particular Primero el comunero HÉCTOR ANTONIO MAGO GIL y como únicos dueños, en proporciones iguales a sus derechos sobre el inmueble identificado en el particular segundo, los comuneros LILIANA MARÍA, LUIS ALBERTO y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, quienes manifestaron con la firma del referido documento, que no tenían nada más que reclamarse por ese ni por ningún otro concepto y renunciaron mutuamente a cualquier reclamación futura derivada de esa herencia; 7) Que del referido documento, se desprende que se trató de una partición amistosa, en la que se adjudicaron las cuotas que correspondían a cada comunero sobre el acervo hereditario y partiendo de ello, en ese mismo documento, estos decidieron permutar los derechos que acaban de adquirir, por lo que ese documento es la partición amistosa que hicieran los hermanos Márquez Gil entre ellos; 8) Que los hermanos MÁRQUEZ GIL suscribieron un contrato de arrendamiento con su persona, el cual fue autenticado en fecha 25 de abril de 2005 ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia Catia La Mar, quedando inserto bajo el Nº 40, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública, del que puede leerse que ellos se identifican como arrendadores y que ceden en arrendamiento a su persona un local comercial identificado con el código catastral Nº 2.01.01.2, ubicado en la Avenida El Ejército entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el que precisamente se corresponde con el inmueble objeto de partición; 9) Que en fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano LUIS ALBERTO GIL, quien es propietario de un tercio de los derechos sobre el local comercial que le fue arrendado, quien también suscribe el contrato de arrendamiento, le envió una comunicación privada, la cual le fue entregada en fecha 30 de mayo de 2008 y que debió firmar, siendo la misma contentiva de una oferta de venta del inmueble que ocupa, por la cantidad de “Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00)”, en la cual se le concedían quince (15) días consecutivos para expresar por escrito si estaba dispuesto a comprar el inmueble por el precio señalado o si por el contrario, renunciaba a su derecho preferencial de adquirirlo, todo ello consta al folio 25 del expediente Nº 8060/09 de la nomenclatura llevada por ese archivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 10) Que siguiendo las instrucciones de la carta, se practicó la notificación judicial de la aceptación de la oferta hecha, a través del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas; 11) Que el codemandado LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, a sabiendas del procedimiento en su contra, procedió a suscribir una “partición” respecto de los bienes que ya fueron objeto de partición por documento registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 8 del Primer Trimestre de 2001, invocando de manera ligera e impropia, que su titularidad deviene de la declaración sucesoral Nº 024584 de fecha 17 de febrero de 1.999, vale decir, que habiéndose realizado mediante éste último documento nombrado la partición hereditaria, vuelve nuevamente y sin que exista norma jurídica que lo contemple, a la figura de la partición de bienes que fueron objeto ya de ésta figura jurídica, con la sola finalidad de escurrir su responsabilidad que como copropietario arrendador del inmueble se le hizo, siendo él quien le remitió la carta contentiva de la oferta del inmueble, por lo que es indudable que no pueden existir entre las mismas personas dos particiones hereditarias consecutivas sobre el mismo inmueble; 12) Que tratándose el presente caso de una operación que no reúne los requisitos legales para que surta efectos ni entre las partes ni respecto de los terceros, solicita respetuosamente que sea anulado el registro del documento del 03 de julio de 2008 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, por no tratarse de ninguna partición ni de ninguna de las otras vías establecidas por el legislador para el traspaso de los derechos de propiedad, no estableciéndose en la misma ni precio ni aceptación; 13) Que dicha partición le hizo defraudar sus intereses, por haberse realizado una vez que el ciudadano LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ tuvo conocimiento de su aceptación de la oferta de venta que hizo; 14) Que se encuentra legitimado para intentar la presente acción por ser arrendatario del inmueble anteriormente identificado, y durante el lapso a que se contrae la duración del contrato, el ciudadano LUIS ALBERTO GIL le envió una carta, la cual recibió en fecha 30 de mayo de 2008, de cuyo texto se indica que se ha decidido poner en venta por el precio de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) el inmueble en cuestión y por cuanto “…usted tiene la primera opción para adquirir el mismo, se le concede un plazo de 15 días consecutivos para que exprese en forma escrita si está dispuesto a comprar el inmueble que ocupa por el precio antes referido. De lo contrario manifieste si renuncia al derecho preferencial que le concede la ley”; 15) Que en ese sentido, procedió a aceptar la oferta en los términos que constan en la carta original que le fue enviada y notificó judicialmente tal aceptación a través del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas y por cuanto el oferente vendedor se rehúsa a recibir el pago de la venta y a recibir los cánones de arrendamiento, procedió a tramitar en dinero en efectivo a los propietarios del inmueble la cantidad solicitada en la carta que se le envió, cumpliendo así con todos los requisitos de ley; luego LUIS ALBERTO GIL y sus hermanos se negaron a aceptar el pago, por lo que introdujo una Oferta Real , en la que no hay sentencia definitivamente firme, y en todo caso, si LUIS ALBERTO GIL fuese condenado a cumplir con la orden de venderle su cuota parte, ello se vería impedido y la sentencia sería inejecutable, más cuando se evidencia que se hizo ese supuesto traspaso sin ningún soporte jurídico, pues se efectuó una segunda “partición” sobre el mismo bien y no se utilizaron ninguno de los contratos que el legislador creó para transmitir el derecho de propiedad. Se muestra además, que haciendo una revisión de las fechas, la premura con la que se hizo y cuya finalidad única era defraudar sus intereses; 16) Que en la oferta real nunca se señaló que el inmueble ya no fuera de LUIS ALBERTO GIL, por el contrario, todos contestaron que eran propietarios de 1/3, siendo que éstas se efectuaron pasado casi un año de haber efectuado la “partición” cuya nulidad se solicita; 17) Que los hechos anteriormente planteados pueden ser subsumidos perfectamente dentro de la simulación, declaración de un contenido de voluntad real, emitido conscientemente y de acuerdo entre partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley y de terceros; por lo que es indiscutible que los actos realizados por los Hermanos Gil Márquez la conforman palmariamente, pues para ese momento ya se había efectuado la “partición” y ocultaron al juzgado tal negociación; 18) Que por todo lo anterior resulta evidentemente nula la “partición” efectuada, primero porque no es partición, ya que el bien había sido ya objeto de la misma y porque del mismo texto de ésta se lee que se trata de un traspaso de los derechos de LUIS ALBERTO GIL a sus hermanos; 19) Fundamenta su demanda en los artículos 1.394 en concordancia con el artículo 1.399, ambos del Código Civil, así como el artículo 1.360 ejusdem y el artículo 40 de la Ley de Registro Público y Notariado, por lo que el asiento registral debe ser anulado por sentencia definitivamente firme; 20) Que por las razones expuestas demanda a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, supra identificados, que convengan o bien a ello sean condenados en la simulación de la negociación efectuada y que se quedó protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 03 de julio de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 2008.50, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.420 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 y la subsidiaria nulidad de ese documento, con todos los pronunciamientos de ley; 21) Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00).
En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2011, estando a derecho la parte demandada, y resuelta la incidencia generada por las cuestiones previas opuestas, comparece la representación judicial de la codemandada, ciudadana LILIANA GIL MÁRQUEZ, y consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes; 2) Que conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del demandante; 3) Que hace valer el documento de partición debidamente protocolizado; 4) Que no señaló el demandante los fundamentos de derecho de la acción intentada, lo cual refleja la improcedencia de la acción.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado JUAN MARTINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano JESÚS GIL MÁRQUEZ, da contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, pues resulta improcedente la presente demanda de simulación y subsidiariamente por nulidad de la partición efectuada por su representado con sus coherederos, en fecha 3 de julio de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, inscrito bajo el Nº 5.574.038, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.20; intentada por Avelino Fernández Da Silva; 2) Que el prenombrado demandante invoca el contrato de arrendamiento, el cual feneció el 6 de noviembre de 2008, por haberlo acordado así las partes que suscribieron el mismo; 3) Que el demandante invoca falazmente los efectos de una oferta real, la cual fue declarada sin lugar en ambas instancias, encontrándose firme; 4) Por todo lo anterior, es falso que LUIS ALBERTO GIL, hizo la partición “PARA ESCURRIRSE DEL PROCESO DE OFERTA REAL, TRAMITADA” (según expresa el actor), porque esta oferta fue declarada SIN LUGAR; 5) Tampoco se corresponde con la verdad la temeraria afirmación del demandante al expresar que le partición demandada se hizo para defraudar sus intereses. ¿Cuáles intereses?, ¿Cómo pretende comprar el demandante el inmueble por Bs. 1.200,00 (el cual fue el monto de la oferta real), si pagaba por concepto de arrendamiento mensual, la cantidad de Bs. F 1.800,00? ¿Quiso o no el demandante aprovecharse de ese error material?, entonces ¿Quién pretendió defraudar a quién?; 6) Que constituye una conducta temeraria e irresponsable del actor demandar a su representada y al ciudadano JESÚS ALBERTO GIL en el procedimiento de oferta real, cuando éstos en ningún momento llegaron a ofrecer en venta sus derechos; 7) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 504 del Código Civil, corresponderá al demandante probar sus alegatos.
En fecha 21 de Julio de 2011, la apoderada judicial del codemandado, ciudadano LUIS GIL MÁRQUEZ, da contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que rechaza y contradice en todas sus partes la temeraria demanda presentada por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ, por ser la misma contraria en derecho; 2) Que el demandante no tiene cualidad para demandar la nulidad de la partición que hizo su representado con sus hermanos coherederos y mucho menos demandar en SIMULACIÓN, pues, no existen los elementos de juicio, que objetivamente observados lleven a la convicción que su representado simuló una negociación; 3) Que es la obsesión y mala fe de AVELINO FERNÁNDEZ lo que lo lleva a estas elucubraciones jurídicas, ya que él no es el acreedor de LUIS GIL para pretender defraudarlo; y AVELINO FERNÁNDEZ es quien pretendió defraudar a LUIS GIL, tratando de obligarlo a vender sus derechos sobre el inmueble por 1.200 bolívares, cuando en realidad el inmueble tenía un valor de 1.200.000.000,00 bolívares de los anteriores (Hoy Bs. F 1.200.000,00); 4) Que su representado podía hacer cualquier operación con sus derechos de propiedad, tal como lo hizo; 5) Que si el demandante consideraba que tenía algún derecho que defender en las múltiples demandas que ha interpuesto, pudo solicitar alguna medida cautelar de prohibición de venta sobre el inmueble, ya que hace tres (3) años que se protocolizó el documento que se ataca por simulación y nulidad; 6) Que el demandante AVELINO FERNÁNDEZ, trata de ignorar que su demanda de Oferta Real, fue desechada en ambas instancias y que la acción de amparo intentada contra la sentencia de última instancia de la Oferta Real, fue desestimada por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción Judicial, y que el contrato de arrendamiento que invoca a su favor terminó por vencimiento del término y de ello fue notificado judicialmente de manera oportuna; 7) Que de todo lo anterior se infiere que al demandante no se le ha violado ningún derecho, ni se le ha ocasionado ningún perjuicio; 8) Señala que el único fraude que se hubiera podido consumar es el intentado por AVELINO FERNÁNDEZ, quien quiso comprar la totalidad del inmueble por 1.200,00 Bolívares. 9) Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal, fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha a los efectos que las partes consignen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes. En la misma fecha, el Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de esa fecha para que la parte demandada presente escrito de observación a los informes presentados por el accionante.
En fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal, visto que la parte demandada no consignó observaciones al informe presentado por la parte actora, abre el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, once (11) de abril de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Expone el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana LILIANA GIL, en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“…Conforme a lo estipulado en el artículo 361 del C.P.C, opongo la falta de cualidad del demandante.”
Asimismo, la apoderada judicial del codemandado, ciudadano LUIS GIL MÁRQUEZ, expuso en la prenombrada oportunidad procesal, lo siguiente:
“El demandante NO TIENE CUALIDAD para demandar la nulidad de la partición que hizo mi representado con sus hermanos coherederos y mucho menos demandar en SIMULACIÓN, pues, no existen los elementos de juicio, que objetivamente observados lleven a la convicción que mi representado SIMULO UNA NEGOCIACIÓN. En (sic) la obsesión y mala fe de AVELINO FERNÁNDEZ que lo lleva a estas elucubraciones jurídicas, ya que él no es acreedor de LUIS GIL para pretender defraudarlo; y AVELINO FERNANDEZ es quien pretendió DEFRAUDAR A LUIS GIL, tratando de obligarlo a vender sus derechos sobre el inmueble por 1.200 bolívares, cuando en realidad el inmueble tenía un valor de 1.200.000.000 bolívares de los anteriores (Bs. 1.200.000 actuales).”
En consecuencia, se impone para este sentenciador, previo al mérito de la controversia, dictaminar sobre la falta de cualidad alegada; en tal sentido, nuestro autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa acerca de la cualidad o legitimatio ad causam lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa”.
Respecto a la acción in comento, el artículo 1.281 del Código Civil señala:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

De lo que se infiere que el Legislador Venezolano, no ha definido la figura jurídica de Simulación, limitándose en la norma transcrita, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo de duración y los efectos que produce después de declarada con relación a terceros. Es por ello que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, que es el que realmente corresponde a la verdadera voluntad de las partes.
Asimismo, es presupuesto para la procedencia en derecho de la acción in comento, que la parte actora, en este caso tercero, por cuanto en forma alguna participa en los negocios de venta y cesiones de derechos que se pretenden anular, posea un interés legítimo para promover la impugnación de los actos efectuados.
Al respecto, expone la parte actora en su escrito libelar:
“Soy arrendatario del inmueble varias veces identificado, y cuyos arrendadores son los ciudadanos LILIANA MARÍA, JESÚS ALBERTO y LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, tal como se evidencia de documento notariado en fecha 25 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, que corre inserto a los folios del 26 al 30 del expediente mencionado y consigno supra.
Durante el transcurso del lapso a que se contrae la duración de dicho contrato, el ciudadano Luis Alberto Gil me envió carta recibida por mi persona en fecha 30 de mayo de 2008, de cuyo texto me indica que se ha decidido poner en venta por el precio de mil doscientos bolívares el inmueble en cuestión y por cuanto “usted tiene la primera opción para adquirir el mismo, se le concede un plazo de 15 días consecutivos para que exprese en forma escrita si está dispuesto a comprar el inmueble que ocupa por el precio antes referido. De lo contrario manifieste si renuncia al derecho preferencial que le concede la ley.”
En ese orden de ideas, procedí a aceptar la oferta que se me hizo, en los términos que constan en la carta original que me fue enviada, y notifique judicialmente tal aceptación, a través del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas y por cuanto el oferente vendedor se rehúsa a recibir el pago de la venta y a recibir los cánones de arrendamiento, procedí a tramitar en dinero en efectivo a todos los propietarios del inmueble la cantidad a que se aludió en la carta que se me envió, cumpliendo todos los requisitos de ley respecto de intereses legales y sumas por concepto de gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.
De tal manera que tengo interés directo en que dicha “partición” sea anulada, por cuanto Luis Gil me ofreció en venta el inmueble en cuestión, yo acepte (sic) la oferta, luego él y sus hermanos se negaron a aceptar el pago e introduje una oferta real, en la que no hay sentencia definitivamente firme, y en todo caso si Luis Gil fuere condenado a cumplir con la orden de venderme su cuota parte, ello se vería impedido y la sentencia sería inejecutable, más cuando se evidencia que se hizo ese supuesto traspaso sin ningún soporte jurídico, pues se efectuó una segunda “partición” sobre el mismo bien y no se utilizaron ninguno de los contratos que el legislador creó para transmitir el derecho de propiedad. Se demuestra además, que haciendo una revisión de las fechas, la premura con que se hizo y cuya finalidad única era defraudar mis intereses.”
Así pues, respecto a la cualidad de la parte actora en casos como el de autos, visto que el accionante ha expresado que por haber sido arrendatario del inmueble sobre el cual se celebró la llamada “segunda partición” se le vulneraron sus derechos como primer llamado a adquirir el inmueble de autos por el incumplimiento de la preferencia ofertiva y, siendo que la jurisprudencia y doctrina patria, respecto a la intervención de terceros ajenos al negocio jurídico que se pretende simulado y subsidiariamente anulable deja un margen bastante amplio de acción en razón de la posibilidad de que tal simulación conlleve a una nulidad absoluta, entendiendo que estas pueden ser intentadas por “cualquier interesado”, observa este sentenciador que difícilmente podría el actor de marras no tener interés o cualidad para intentar la presente acción, en consecuencia, resulta improcedente la falta de cualidad alegada por los codemandados. Así se establece.
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, y no obstante que la fundamentación jurídica expuesta por el actor en su escrito libelar omite la norma rectora de la acción incoada, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la ACCIÓN DE SIMULACIÓN, considerando a la misma como una acción jurídica tendiente a lograr la declaratoria judicial en cuanto a la inexistencia del acto que se cree simulado, para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Para que esta acción prospere el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, ha establecido la exigencia de tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Es necesario que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado.
2. Que el acto que impugna por simulación le cause daños.
3. La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulación.
Asimismo y al respecto de la simulación, el autor patrio José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, pág. 853 y siguientes, expone:
“…Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre algunos o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).
…omissis…
…la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia (sic) de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que se llama animus dicipiendi (intención de engañar); pero además, como “acuerdo” que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral.”
Por otra parte, La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 219 de fecha 06 de Julio del 2000, caso: María Dolores Matos de Di Mario Vs. Filoreto Di Marino Salermo y otro, expresó acerca de los presupuestos de procedencia de la acción in comento, lo siguiente:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.”
En este sentido, debe este sentenciador verificar el cumplimiento de cada uno de estos requisitos a los fines de determinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora, por lo que, establecido como ha quedado el interés jurídico del demandante en la presente causa, debe quien aquí sentencia analizar las pruebas traídas a los autos, a los fines de acreditar la simulación demandada con arreglo a los requisitos elencados, producto de la jurisprudencia patria y visto que, de conformidad con la ley objetiva, doctrina y jurisprudencia nuestra, los terceros no intervinientes en el acto que se supone simulado pueden incoar la presente acción y probar lo alegado con todo género de pruebas, procede este sentenciador a su estudio.
Promovió la parte actora en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del expediente Nº 8060/09, llevado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de juicio de Oferta Real, incoado por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA contra los ciudadanos LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ, LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ en fecha 29 de junio de 2009. Dentro de las mencionadas copias certificadas se encuentra documento contentivo de la partición celebrada entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO MAGO GIL, LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ, LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, en marras identificados, sobre dos bienes inmuebles, cuyas características constan en autos, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 8, de fecha 29 de marzo de 2001. Asimismo, las copias certificadas bajo estudio, contienen documento de “Traspaso” celebrado entre los ciudadanos: LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ, LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida el Ejército, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 2008.50, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.20, correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, de fecha 03 de julio de 2008. Finalmente, contiene la mencionada copia fotostática, contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ, LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, en su carácter de arrendadores y el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, en calidad de arrendatario, sobre un local comercial identificado con código catastral Número: 2.01.01.2, ubicado en la avenida el Ejército, entre las veredas 11 y 12 de la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, encontrándose el mismo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, Parroquia Catia la Mar, anotada bajo el Nº 40, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
La documentales anteriormente descritas, de carácter público las tres primeras y de carácter privado auténtico la última de ellas, no siendo un hecho controvertido y si admitido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prestan todo el valor probatorio que de las mismas se desprende en cuanto crean certeza en este sentenciador acerca de lo siguiente: 1) Que en fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, inició un procedimiento de OFERTA REAL en contra de los demandados, siendo la misma declarada IMPROCEDENTE en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. La referida decisión fue objeto del correspondiente recurso de apelación por el demandante, siendo la misma declarada SIN LUGAR en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; 2) Que en fecha 29 de marzo de 2001, los demandados, celebraron, conjuntamente con el ciudadano HECTOR ANTONIO MAGO GIL, partición y adjudicación respecto a los bienes inmuebles existentes en el acervo hereditario de la causante AIDA MARÍA MÁRQUEZ DE MAGO, de quienes los prenombrados ciudadanos eran únicos y universales herederos; 3) Que en fecha 25 de abril de 2005, el demandante celebró con los demandados contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble que les fuera adjudicado a esto últimos; 4) Que en fecha 03 de julio de 2008, el comunero LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, cedió en propiedad la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble común y que representaba un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), a los otros dos comuneros, ciudadanos LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00). Así se establece.
2.- Promueve asimismo la parte actora copia simple de decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en la cual se declara:
“…CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos LILIANA MARÍA GIL MARTÍNEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, en contra del ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, suficientemente identificados en autos.
En consecuencia, se declara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato contenida en el escrito libelar.”
La referida documental, no obstante haber sido consignada en copia simple, por cuanto han sido expedidas por órgano competente a tal fin y tratándose el mismo de un órgano de carácter judicial, se entiende un documento público, no impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presta para este sentenciador todo el valor probatorio que del mismo se desprende, en cuanto permite constatar que la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la parte demandada contra el actor de autos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial fue objeto de la apelación correspondiente, siendo declarada INADMISIBLE la demanda. Así se establece.
Ahora bien, a efectos probatorios, el codemandado, ciudadano LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de mayo de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ contra el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, la cual fue declarada con lugar, pero una vez impugnada, el Juzgado Superior declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada, e inadmisible la demanda. Así se establece.
En consecuencia, apreciadas las pruebas cursantes en autos, se concluye respecto a los extremos de procedencia de la acción incoada, lo siguiente:
En cuanto al primero de los requisitos, esto es, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, se evidencia de autos que, efectivamente, en fecha 03 de julio de 2008, los ciudadanos LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ, LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, celebraron una cesión o transmisión de derechos, según lo determina el actor, sobre un inmueble que formaba parte del patrimonio de la sucesión de la ciudadana AIDA MÁRQUEZ DE MAGO, y el cual se arrendó al aquí demandante, según se evidencia de contrato de arrendamiento, hecho no controvertido en la presenta causa.
En la “partición”, así denominada por el actor, el ciudadano LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ cede a sus hermanos su cuota parte sobre el bien objeto del documento que se pretende simulado, en los siguientes términos:
“…El deslindado inmueble nos pertenece por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha veintinueve de marzo de dos mil uno, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo Octavo. Hemos decidido Partir la Comunidad existente sobre el inmueble identificado mediante el traspaso que hace el comunero Luis Alberto Gil Márquez del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos y acciones del cual es propietario a los coherederos Liliana María Gil Márquez y Jesús Alberto Gil Márquez en proporciones iguales, como consta de la planilla sucesoral Nº 024584, de fecha 17 de febrero de 1.999 la cual se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes Nº 293adc2, del Primer Trimestre del 2.001. Estimamos a los fines Registrales la presente Partición en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Con el otorgamiento de este documento quedan como únicos propietarios del inmueble en referencia los ciudadanos Liliana María Gil Márquez y Jesús Alberto Gil Márquez.”
Así las cosas, se evidencia del parcialmente transcrito documento, que el ciudadano LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ cede la cuota parte de lo que le correspondía por ser heredero de la ciudadana AIDA MÁRQUEZ DE MAGO, sobre el inmueble ya tantas veces referido, a sus hermanos, recibiendo por tal operación la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500.000,00), separándose de esta manera del bien común e indiviso que ahora es única y exclusiva propiedad de los ciudadanos, también demandados, LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, disponiendo de tal manera de la cuota parte que le correspondía en ese activo común.
Ante tal circunstancia, precisa este sentenciador verificar si dicha operación ha ocasionado algún perjuicio para el actor, y por ello se hace necesario señalar que la parte demandante aduce que la simulación y subsidiaria nulidad del documento en discusión deviene del perjuicio recaído en su persona cuando, vencido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se le ofreció en venta el inmueble referido, y luego del rechazo de la aceptación, interpone un juicio por OFERTA REAL (el cual fue declarado sin lugar) contra los aquí demandados a los efectos de obtener el bien inmueble en cuestión bajo la suma estipulada por el ciudadano LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, uno de los arrendadores, a saber, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00).
Así las cosas, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO GIL, hace la oferta por la totalidad del inmueble, en principio compromete la cuota parte de los restantes comuneros y afecta desde luego el derecho de preferencia existente entre ellos, razón por la cual, ese acto no puede ser el causante del perjuicio que alega haber sufrido el tercero, no crea ninguna expectativa de derecho a su favor, pues, no obstante que se haya materializado la aceptación de la oferta y aun cuando la oferta real hubiese prosperado, resultaba jurídicamente imposible concretar la venta, ya que, el oferente por si solo carece de capacidad para disponer de la totalidad del inmueble, y su disposición no puede afectar el derecho de los restantes comuneros, quienes si podían subrogarse en el lugar del tercero, por la cuota parte que este adquiriera, sin agotar la preferencia.
Entonces, no aprecia este sentenciador que la operación efectuada entre los comuneros (cesión de la cuota parte de los derechos de propiedad sobre el inmueble), haya generado perjuicio alguno al tercero, pues, el acto de disposición efectuado por uno de los comuneros a los restantes, es válido, eficaz y preferente.
Por otra parte, resulta obvio que la parte actora pretende con la presente acción anular la operación efectuada entre los coherederos, para pretender a futuro validar una negociación efectuada con uno de los comuneros por la totalidad del inmueble, lo cual resulta jurídicamente inviable, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil, cada comunero tiene la plena propiedad de sus cuotas, puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, y el efecto de la enajenación se limita a la parte que le toque al comunero en la partición; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil cada comunero tiene derecho de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, cuando se trate de cosas que no puedan dividirse comodamente o sin menoscabo.
En el caso de marras, se trata de un inmueble (local comercial) cuya propiedad permanece indivisa entre tres coherederos (parte demandada), lo que significa que en caso de que la negociación efectuada entre el tercero y el comunero se concretara, cualquiera de los restantes podía ejercer el retracto legal, y en caso negativo, dicha negociación se limitaría a la parte que le corresponda al comunero en la partición, en consecuencia, entiende este sentenciador que la cesión efectuada por uno de los comuneros a los restantes, no pudo haberle causado ningún perjuicio al tercero accionante en simulación, pues, en todo caso, los restantes comuneros tenían preferencia respecto a la cuota cedida.- Así se establece.
Asimismo, expone el actor la ilegalidad de la práctica de dos particiones sobre el mismo bien, y arguye este juzgador que respecto a la partición amistosa, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos, en sus páginas 485 y 486, expone lo siguiente:
“La partición de los bienes se puede verificar de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así, se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente. La partición extrajudicial a la vez comprende la impuesta y la voluntaria o convencional; la primera es aquella que realiza el causante, cuando éste es ascendiente de los herederos o al partidor nombrado por el propio causante. Tratándose de la partición hecha por el de cujus, podrá verificarse por acto entre vivos o mediante testamento.
La Voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos; la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.”
Así pues, a partir de la revisión de los autos y de la doctrina parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de la práctica de particiones extrajudiciales o amistosas de carácter voluntaria, por lo que se constata que en la partición primigenia, el ciudadano HÉCTOR MAGO GIL, conjuntamente con los demandados, dan cuenta de ser lo únicos y universales herederos de la ciudadana AIDA MÁRQUEZ DE MAGO, y en ese documento el mencionado ciudadano se adjudica uno de los inmuebles y el restante es adjudicado en plena propiedad a los ciudadanos LILIANA, LUIS y JESÚS GIL MÁRQUEZ, quienes continúan en comunidad respecto al inmueble adjudicado, y el ciudadano LUIS ALBERTO GIL MÀRQUES, con posterioridad cede o enajena su cuota parte a los restantes comuneros, siendo el valor de dicha operación la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00), lo cual, observa este sentenciador, no es una nueva partición sino una cesión o enajenación de la cuota que como comunero le correspondía, y que resulta valido y jurídicamente posible.- Así se establece.
Por otra parte, se desprende de la instrumental antes apreciada (contrato de arrendamiento), que el canon fijado por las partes durante la vigencia contractual del arrendamiento (2005-2008), lo era por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), ahora por efecto de la reconversión monetaria la suma de Bs. F. 1.800,00, y en el documento contentivo de la oferta de venta de fecha 23 de Mayo de 2008, suscrita por uno de los comuneros y relativa a la totalidad del inmueble, el precio establecido era por UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en tanto que, el precio de la cesión de la cuota parte de sus derechos efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO GIL a sus restantes comuneros, fue por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).
Lo anterior no deja de ser interesante, pues resulta que el monto de la oferta de venta es inferior al canon de arrendamiento que venía pagando el oferido, lo que sin duda pudiera indicarnos que el oferente incurrió en un error material, pero tratándose de un bien común, su intento de negociación unilateral sobre la totalidad del inmueble, en caso de haberse materializado no pudo generar efecto sino limitado a su cuota parte, y esto, sólo en el caso de que los restantes comuneros decidieran no ejercer su derecho de retracto, por lo tanto, no existen elementos de convicción suficientes para hacer creer a este juzgador que dicha operación se ha efectuado con el ánimo de producir algún perjuicio al demandante, pues, adicionalmente, la oferta aparte de que fue declarada sin lugar, fue introducida con posterioridad (18/07/2008) a la cesión de derechos (3/07/2008) cuya nulidad se pretende, todo según se evidencia de la revisión de las actas procesales que constituyen las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 8060/09, siendo que no solo permanecían y aun permanecen en propiedad del inmueble dos de los demandados, sino que tal acción fue declarada sin lugar, ratificada tal decisión al ser objeto de apelación por parte del actor; por lo que se concluye que no solo el ciudadano LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ estaba haciendo uso de su derecho de propiedad sobre la cuota parte que le pertenecía del inmueble en cuestión, sino que, además, no existía a tal momento prohibición alguna que impidiera la práctica del traspaso en cuestión, en consecuencia, el primero de los presupuestos de procedencia de la presente acción, que supone el perjuicio ocasionado al actor en razón de trasladar el bien de un patrimonio a otro, se ve claramente no cumplido. Así se establece.
Respecto al segundo de los extremos que deben acreditarse para concluir la simulación, ciertamente se trata de un negocio efectuado entre hermanos, producto de una relación de copropiedad (comunidad hereditaria).
En el caso del presupuesto relativo al precio vil e irrisorio de adquisición, considera este juzgador que el valor del negocio fue por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), y tenía por objeto la transferencia de una cuota parte de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el inmueble común; en tal sentido, analizadas las pruebas previamente, se concluye que no fueron aportados a los autos, elementos para determinar si el precio de la venta o cesión de derechos resulta irrisoria o ajustada al valor de mercado de acuerdo a las características, ubicación y precios referenciales.- Así se establece.
En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato, tampoco se evidencia que se haya promovido prueba alguna que indique a este sentenciador que el ciudadano LUIS ALBERTO GIL, haya dejado de cumplir con el referido negocio o habiendo concluido el mismo, continúe ejerciendo los atributos propios que le confería su condición de copropietario.
Finalmente, en lo relativo a la capacidad económica de los adquirentes del bien, el actor de la simulación no trajo al debate probatorio prueba o indicio que creara convicción en este sentenciador respecto a la imposibilidad financiera o económica de los adquirentes para pagar el precio.
Así las cosas, siendo que ha concluido este sentenciador que no hubo el propósito por parte de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; que no obstante haber un vinculo familiar (comunidad hereditaria) entre los contratantes, no se pudo determinar que el precio de adquisición fuera vil o irrisorio; tampoco se aprecia que hubo inejecución total o parcial del contrato; y, finalmente, no se estableció siquiera un indicio sobre la falta de capacidad económica de los adquirentes, razón por la cual, la transferencia efectuada (cesión de derechos) por uno de los comuneros a los restantes, resulta valida y además preferente, tal como se dejó asentado en el cuerpo de este fallo, por lo que resultará forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente demanda y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN y subsidiaria NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.353.259, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, LILIANA MARÍA GIL MÁRQUEZ Y JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-5.574.038, V.-4.564.949 y V.-6.478.237. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, once (11) de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/y.e.s.i
Exp. Nº 11908