REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

201º y 153º
PARTE ACTORA: MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS
APODERADOS JUDICIALES: NELSON FIGALLO Y PRISCA MALAVE
PARTE DEMANDADA: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO
APODERADOS JUDICIALES:



MOTIVO: ALEJANDRO TINEO SALAS, EDUARDO VALERA, EDUARDO VALERA GUEVARA Y REYNA SEQUERA
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN:
EXPEDIENTE: INTERLOCUTORIA
11385
I
Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados PRISCA MALAVÉ de FIGALLO y NELSON FIGALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.555 y 823 respectivamente, en la cual exponen lo siguiente:
“…De forma complementaria a las medidas de embargo preventivo, como prohibición de enajenar y gravar, como demás medidas cautelares dictadas según providencia de fecha 02 de noviembre de 2010, y ratificada por decisión de este Tribunal de fecha 12 de julio de 2011, y por cuanto es manifiesto el riesgo de que el demandado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO proceda al traspaso y cesión de las 1980 acciones que están tituladas a su nombre en el capital social de la empresa HOTEL CABAÑAS DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 31 de julio de 2007 (sic), bajo el Nº 30, Tomo 13 A, respetuosamente solicitamos se decrete el embargo preventivo sobre el 50% de tales acciones...”
En fecha 30 septiembre de 2010, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO, formulada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO. Así se decide. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENA Y BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, en el periodo comprendido entre el mes de Septiembre del año 2001 y el mes de Agosto de 2006. Así se establece. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide. CUARTO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-Así se establece. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º…”

A los fines de proveer, el Tribunal observa:
III
SOBRE LAS MEDIDAS

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en la presente causa existe sentencia definitiva, tal como se evidencia de la parcialmente transcrita decisión, dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2010, habiéndose ejercido contra la misma el recurso de apelación y posteriormente, contra la sentencia del Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, el correspondiente Recurso de Casación.
En este sentido y respecto al dictamen de medidas luego de haberse emitido sentencia definitiva, expresa el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiera decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el tribunal ante el que se haya promovido continuara conociendo de ella, aunque haya admitido antes la apelación en ambos efectos o recurso de Casación de la sentencia definitiva.”
Respecto al transcrito artículo, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, P.P 584 y siguientes, señala:
“Según se deduce del artículo 604, el juez debe abrir cuaderno separado para sustanciación aparte del incidente cautelar. No sólo hay una duplicidad de expedientes sino también actos jurisdiccionales de conocimiento, instrucción y ejecución que conciernen a uno u otro; en el juicio principal y en sede cautelar. La paridad de juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del Juez para dictar sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste ni impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad al juicio principal. De la actualidad de jurisdicciones se sigue que la operación oída libremente en cualquier de los procesos no obliga al juez a remitir a la Superioridad ambos expedientes; así por ejemplo, si el principal ha sido sentenciado y se interpone apelación que debe ser oída en ambos efectos de un embargo preventivo, el juez debe retener necesariamente el cuaderno de medidas en su poder porque aun no ha perdido su jurisdicción respecto de éste, y remitirá al Superior sólo la pieza principal según reza este artículo 606…”
Así pues, se evidencia de la revisión del cuaderno de medidas aperturado por auto de fecha 14 de julio de 2008, que luego de solicitadas las medidas correspondientes, el Tribunal dictó sentencia en fecha 02 de noviembre de 2010 acordando unas y negando otras, siendo presentada oposición por la apoderada judicial del demandado respecto a ciertas medidas acordadas, específicamente aquellas que recayeron sobre las acciones de determinadas sociedades mercantiles y, a todo evento, apelando de la sentencia referida.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, corriente al cuaderno de medidas, siendo que por sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010, se declaran INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se admite la oposición formulada por la parte demandada BRUNO DI ROCCO DI BASILIO.
En fecha 12 de julio de 2011, el Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada a las medidas decretas por este Juzgado.
En razón de lo anterior, resulta claro que, aun ejercidos los recursos de ley contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, los trámites en el presente cuaderno de medidas continuaban, siendo decretadas las medidas en cuestión incluso con posterioridad a la sentencia definitiva en la controversia principal, razón por la cual resulta evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado por el ilustre autor patrio parcialmente transcrito en marras, este Juzgador puede perfectamente pronunciarse sobre la medida peticionada, siendo el proceso cautelar y el proceso principal, independientes. Así se establece.
Así las cosas, expone la apoderada judicial de la parte actora que solicita se decrete medida de embargo respecto a 1.980 acciones pertenecientes a HOTEL CABAÑAS DEL CARIBE C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 31 de julio de 2006, anotada bajo el Nº 30, Tomo 13-A, de los libros llevados por esa oficina registral.
Ahora bien, el que las acciones mencionadas hayan sido adquiridas por el declarado como concubino de la parte actora, ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, dentro del tiempo en el cual este Tribunal estableció había existido el vínculo concubinario pretendido, a saber, entre el mes de Septiembre del año 2001 y el mes de Agosto de 2006, no deviene en automática la posibilidad de decretar medidas preventivas sobre todos y cada uno de los bienes del demandado, pues el fundamento de las mismas en este tipo de juicios es la preservación de los bienes comunes para evitar posibles perjuicios de naturaleza económica a la parte actora, tal como ha quedado establecido por este Juzgado en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, al negar medida de embargo preventivo sobre una embarcación identificada en autos, en los siguientes términos:
“Respecto a esta medida preventiva, observa este sentenciador, que uno de los fundamentos para el decreto de medidas preventivas en este tipo de juicios es la preservación de los bienes comunes para evitar posibles perjuicios de naturaleza económica a la parte actora, pues, las medidas decretadas en este juicio están preordenadas a garantizar la cuota parte que le pueda corresponder al actor en un futuro proceso de partición, considera este sentenciador que las medidas antes descritas resultan suficientes para tal fin, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 587 (sic) del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía ocasionando perjuicios innecesarios a la parte demandada, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, menos en un proceso declarativo de concubinato porque se le estaría causando un daño mayor, por este motivo se niega la medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble antes descrito.”
Entonces, dado que las medidas decretadas en la presente causa están preordenadas a garantizar la cuota parte que le pueda corresponder al actor en un futuro proceso de partición, considera este sentenciador que las medidas decretadas en la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2010 por este Juzgado, resultan suficientes para tal fin, pues a tenor de lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, las medidas no pueden exceder esa garantía, pues de hacerlo, ocasionarían un detrimento innecesario a la parte demandada, a quien en su condición de comunero no se le puede privar el goce y uso de la totalidad de los bienes, menos en un proceso con la naturaleza de autos, en consecuencia, siendo que las medidas asegurativas están delineadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución en un futuro y eventual proceso de partición, se NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada sobre las acciones antes descritas. Así se establece.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo, sobre el (50%) de las acciones pertenecientes a la empresa HOTEL CABAÑAS DEL CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 31 de julio de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 13 A, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los doce (12) días del mes de abril de 2012.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, doce (12) de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. N° 11385