REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 152°
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.583.356.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, Inpreabogado bajo el Nº 41.946.
PARTE DEMANDADA: LILIBETH MARÍA VALERIANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.999.476
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 12054
I
SINTESIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, el cual corre inserto al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal.
Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble de autos, el Tribunal, para proveer sobre la medida peticionada, hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, tratase el presente caso de una NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna la actora los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio contraída entre el actor y la parte demandada, ciudadanos MIGUEL ANGEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERIANO, celebrado en fecha 19 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 36, folio 36 y su vto.; 2) Copia simple del expediente signado bajo la nomenclatura JV-00661-10, contentivo del procedimiento de Divorcio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUZMÁN RODRÍGUEZ y LILIBETH MARÍA VALERIANO, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 28 de octubre de 2010; 3) Copia certificada del documento de venta cuya nulidad se demanda, celebrado entre las ciudadanas LILIBETH MARÍA VALERIANO RODRÍGUEZ y EMILIA EDUVIGES CURVELO, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 26, Protocolo 1, Tomo 3, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido como el 8-A 5, situado en el lado izquierdo del ala sur del Edificio Mirador del Caribe V, en la planta piso ocho, y se accede a él por el área común de circulación, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL CARIBE V y VI, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Código Catastral Nº 24-01-01-U01-01-01-S/C, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (103,4 Mts2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con apartamento 8-B 5 y área común de circulación; SUR: Con fachada Sur del ala sur del Mirador del Caribe V; ESTE: Con fachada este del ala sur del Mirador del Caribe V; y OESTE: Con fachada oeste del ala sur del Mirador del Caribe V, tiene asignado en plena propiedad, un maletero distinguido con la letra “A”, ubicado en la misma planta del apartamento, en el ala sur del Mirador del Caribe V, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (2,68 mts2), y sus linderos son; Norte: maletero “D”; Sur: maletero “B”; Este: pasillo de circulación y Oeste: fachada interna del edificio; y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 53, ubicado en la planta sótano 1, del Mirador del Caribe V, con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (12,50 mts). Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio de Cero Enteros con Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve Diezmilésimas por ciento (0,6299 %). El inmueble le pertenece a la ciudadana: EMILIA EDUVIGES CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.473.645, tal como consta de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2011, registrado bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 3; 4) Copia certificada del documento de condominio del edificio en el cual se encuentra el inmueble arriba descrito, debidamente protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 18, Protocolo 1, Tomo 6.
Por otra parte, expone la parte actora en su escrito libelar: 1) Que la ciudadana LILIBETH MARÍA VALERIANO RODRÍGUEZ, aprovechándose de su buena fe y estando aun casada con su persona, sin su consentimiento o su autorización, vendió a la ciudadana EMILIA EDUVIGES CURVELO, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL CARIBE V y VI, construido en un terreno ubicado en la Avenida Principal de la Llanada, Sector Camurí Chico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas se encuentran en autos; 2) Que si bien es cierto que la demandada y su persona se encuentran divorciados, convinieron en el libelo que los bienes adquiridos dentro del matrimonio serían partidos de mutuo acuerdo una vez quedara firme la sentencia de divorcio, cosa ésta que no ocurrió, pues la venta cuya nulidad se demanda tuvo lugar el 27 de enero de 2011 y la ejecución de la sentencia de divorcio, a través de la cual se materializó el divorcio, fue el día 22 de febrero de 2011; 3) Que al vender la actora el inmueble de marras sin su consentimiento, está vendiendo sus derechos de propiedad, lo que hace anulable la venta.
Así las cosas, de los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, así como de los alegatos explanados por la parte actora, considera este sentenciador que acompañó al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas, esto es, la existencia del bien sobre los cuales se pretenda recaiga la misma y los elementos de convicción que hacen presumir el incumplimiento alegado por la parte actora.
Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EMILIA EDUVIGES CURVELO, según consta de documento compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 26, Protocolo 1, Tomo 3, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido como el 8-A 5, situado en el lado izquierdo del ala sur del Edificio Mirador del Caribe V, en la planta piso ocho, y se accede a él por el área común de circulación, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL CARIBE V y VI, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, CÓDIGO Catastral Nº 24-01-01-U01-01-01-S/C, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (103,4 Mts2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con apartamento 8-B 5 y área común de circulación; SUR: Con fachada Sur del ala sur del Mirador del Caribe V; ESTE: Con fachada este del ala sur del Mirador del Caribe V; y OESTE: Con fachada oeste del ala sur del Mirador del Caribe V, tiene asignado en plena propiedad, un maletero distinguido con la letra “A”, ubicado en la misma planta del apartamento, en el ala sur del Mirador del Caribe V, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (2,68 mts2), y sus linderos son; Norte: maletero “D”; Sur: maletero “B”; Este: pasillo de circulación y Oeste: fachada interna del edificio; y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 53, ubicado en la planta sótano 1, del Mirador del Caribe V, con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (12,50 mts). Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio de Cero Enteros con Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve Diezmilésimas por ciento (0,6299 %). Así se establece.
III
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento distinguido como el 8-A 5, situado en el lado izquierdo del ala sur del Edificio Mirador del Caribe V, en la planta piso ocho, y se accede a él por el área común de circulación, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL CARIBE V y VI, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Código Catastral Nº 24-01-01-U01-01-01-S/C, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento tiene una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (103,4 Mts2). El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con apartamento 8-B 5 y área común de circulación; SUR: Con fachada Sur del ala sur del Mirador del Caribe V; ESTE: Con fachada este del ala sur del Mirador del Caribe V; y OESTE: Con fachada oeste del ala sur del Mirador del Caribe V, tiene asignado en plena propiedad, un maletero distinguido con la letra “A”, ubicado en la misma planta del apartamento, en el ala sur del Mirador del Caribe V, con una superficie aproximada de dos metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (2,68 mts2), y sus linderos son; Norte: maletero “D”; Sur: maletero “B”; Este: pasillo de circulación y Oeste: fachada interna del edificio; y un puesto de estacionamiento distinguido con el número 53, ubicado en la planta sótano 1, del Mirador del Caribe V, con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (12,50 mts). Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones del condominio de Cero Enteros con Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve Diezmilésimas por ciento (0,6299 %), todo según consta de documento compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 26, Protocolo 1, Tomo 3. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (12) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Exp. No. 12054