REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.990.427.
ABOGADO ASISTENTE: YVONNE VARGAS SIRIT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347.
PARTE DEMANDADA: NELIDA LOMBANO MAYORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V-11.635.137.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: 12061
I
SINTESIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2012, el cual corre inserto al folio vente (20) de la pieza principal.
Visto el libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ciudadano FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTAÑO, debidamente asistido por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, tratase el presente caso de una Partición de bienes, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna la actora los siguientes instrumentos:1) Copia certificada de la sentencia de DIVORCIO dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 04 de abril de 2011, en la cual se declara disuelto el vínculo conyugal mantenido entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTAÑO y NELIDA MASIEL LOMBARDO MAYORA; 2)Documento de compra-venta celebrado entre MADELEINE JOSEFINA RUBIO DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de “PROMOTORA 2852, C.A” y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTAÑO, por el inmueble y descrito en marras, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inscrito bajo el Nº 2011.4911, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.7.606 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 07 de octubre de 2011.
Por otra parte, expone la parte actora en su escrito libelar: 1) Que el día treinta (30) de julio de 1985, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana NELIDA LOMBANO MAYORA; 2) Que los bienes adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal existente en la actualidad son los siguientes: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y números A-4-22, ubicado en el Piso Cuatro, en el ala SUR del Edificio “A”, del CONJUNTO RESIDENCIAL LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Avenida Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado con el Código Catastral 24-01-08-U01-04-02-S/C, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56M2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Pasillo de Circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Apartamento tipo 24 en sus pisos respectivos y; OESTE: Apartamento tipo 20 en sus pisos respectivos. El apartamento anteriormente mencionado le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para vehículo automotor identificado con la letra y número del apartamento. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 0,335%. El inmueble le pertenece al ciudadano FRANKLIN JOSÉ HIDALGO MONTAÑO, según consta de Documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando inscrito bajo el Nº 2011.4911, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.7.606 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de fecha 07 de octubre de 2011; 3) Que para asegurar la Partición de dichos bienes y evitar su dilapidación por el demandado, pide al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes descrito.
Así las cosas, de los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, así como de los alegatos explanados por la parte actora, considera este sentenciador que acompañó al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas, esto es, la existencia del bien sobre los cuales se pretenda recaiga la misma y los elementos de convicción que hacen presumir que el precitado bien es común, sin embargo, para la procedencia de las medidas cautelares, es menester que exista un temor fundado de que una de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese orden de ideas, en el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que, si bien está poseyendo la parte demandada, ciudadana NELIDA LOMBANO MAYORA, en el titulo aportado a los autos sólo aparece como titular o adquiriente el actor, en consecuencia, resulta imposible que la demandada, más allá de la posesión que ejerce sobre el inmueble común, pueda enajenar o gravar el bien en cuestión, en consecuencia, atendiendo a estas consideraciones, la medida solicitada por la parte actora no puede ser decretada por este Juzgador, toda vez que, según se evidencia en el documento de propiedad consignado por él mismo, aparece como único y exclusivo comprador del bien inmueble constituido por un apartamento cuyos linderos y demás características se encuentran descritas en marras, por lo que no existe riesgo manifiesto de que dicho bien sea transmitido en propiedad a un tercero, por parte de la demandada, ya que esta no aparece en el titulo, por lo que, siendo que las medidas no pueden decretarse sobre los bienes que no sean propiedad o aparezca como propietario el sujeto pasivo (demandado), la misma deviene en IMPROCEDENTE, pues la titularidad del bien objeto de la medida, desde el punto de vista registral, recae exclusivamente en cabeza del actor. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (12 ) días del mes de abril del año dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 12 de abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
EXP. Nº.12061
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