REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º


DEMANDANTE: ILIANA FERNANDEZ BAEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 8300
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana ILIANA FERNÁNDEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-925.600, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de Mayo de 1990.
En fecha 10 de Octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emite sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda, y en consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, ordenando la remisión del expediente a dicho Juzgado.
En fecha 29 de octubre y 05 de noviembre de 2002, se libraron las correspondientes boletas de notificación a la ciudadana ILIANA FERNÁNDEZ BAEZ, parte accionante en la causa, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de la aludida Corte.
El día 20 de Noviembre de 2002, se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Vargas, siendo recibido para los efectos de su distribución, el 10 de Diciembre de 2002, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 04 de Abril de 2003, la Dra. Evelina D’Apollo Abraham, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la correspondiente notificación de la parte interesada.
II
MOTIVA

A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La presente demanda por daños y perjuicios fue interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de Mayo de 1990, y posteriormente remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, avocándose la Juez titular al conocimiento de la misma en fecha 04 de Abril de 2003.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la última actuación data del 06 de Marzo de 2002, correspondiendo la misma con el escrito de contestación consignado por la parte demandada, y siendo que desde esa fecha hasta ahora, han transcurrido más de 10 años, resulta forzoso para este sentenciador considerar que la parte accionante ha perdido el interés procesal en la causa que nos ocupa.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“… (omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

El maestro italiano Piero Calamandrei, en una de sus obras expresa lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
“Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973)

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Por ser la demostración del interés procesal un requisito de la acción, una vez constatado esa falta de interés, puede el decaimiento y consecuentemente la extinción ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción.
Por otra parte, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al lapso de prescripción de las acciones civiles, consagra lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. (Subrayado del Tribunal)

En este caso, el lapso transcurrido sin que las partes hayan realizado actuación alguna es excesivo, visto que la paralización del proceso es por más de 10 años y el lapso previsto en materia de tránsito para ejercer las acciones civiles a los fines de exigir la reparación de los daños causados prescriben a los (12) meses desde la ocurrencia del accidente, tal como lo señala el precitado artículo, es decir, ya ha transcurrido el tiempo suficiente y que supera con creces el lapso de prescripción ordinaria de la acción ejercida, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, un vez cumplido el tramite procedimental sin que la parte manifieste interés en la prosecución del juicio, se procederá a declarar la extinción de la causa por el decaimiento de la acción ejercida, debido a la pérdida de interés. Así se declara.
III
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que se manifieste interés en la continuación de la causa, se declarará el decaimiento de la acción. Líbrense boletas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). A los 201 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/ec
Exp. No. 8300