REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º

PRESUNTA AGRAVIADA: YECENIA BEATRIZ DAVOISE YULDEN, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.993.005, en su carácter de presidenta de la Fundación Civil “PEDRO NOLASCO COVA”.

ABOGADO ASISTENTE: AQUILES TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.752
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
















MOTIVO:
EXPEDIENTE:
ROYBERT SOJO RIVAS, SERGIO RENNI GUZMÁN ROMERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, PEDRO MANUEL COVA, ALAY PAUL GONZÁLEZ CARRIÓN, JEAN CARLOS DÍAZ PÉREZ, JULIO CESAR MORENO, JUANA RAMONA GONZÁLEZ ROMERO, WILMER JOSÉ SALAZAR ROJAS, DRIANNY AILER MARIN NUÑEZ, LISBETH VALIDO FEBRES y JESÚS ALBERTO MANZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.568.693, V.-16.724.290, V.-5.574.563, V.-6.495.547, V.-11.063.882, V.-13.827.117, V.-6.800.825, V.-4.115.443, V.-9.425.312, V.-11.635.633, V.-5.093.607 y V.-3.888.885.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
12048

I
SÍNTESIS
Siendo fijada para el día de hoy, trece (13) de abril de 2012, la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo Constitucional y visto que, anunciado el acto en cuestión a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente sólo la parte presunta agraviante, ciudadanos PEDRO COVA, ALAY GONZÁLEZ, JESÚS MANZANO, WILMER SALAZAR y JEAN CARLOS DÍAZ PÉREZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.495.457, V.-11.063.882, V.-3.888.885, V.-9.425.312 y V.-13.827.117, quienes comparecieron al presente acto sin estar representados o asistidos por apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviada o accionante en la presente acción de Amparo Constitucional, ciudadana YECENIA BEATRIZ DAVOISE YULDEN.
Acto seguido, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Auxiliar 9º del Estado Vargas, ciudadano VALERIO BECERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.123.835, quien solicitó lo siguiente: “Vista la incomparecencia de la ciudadana YECENIA BEATRIZ DAVOISE YULDEN, parte presunta agraviada, este representante del Ministerio Público, considera que es necesario declarar el abandono de trámite de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por inoficioso.” Asimismo, la parte presunta agraviante, ciudadanos PEDRO COVA, ALAY GONZÁLEZ, JESÚS MANZANO y WILMER SALAZAR y JEAN CARLOS DÍAZ, habiéndoseles dado el derecho de palabra, se eximen de hacer exposición alguna acerca de la acción in comento.
El Tribunal, a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA A LA AUDICENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presunta agraviada, ciudadana YECENIA BEATRIZ DAVOISE YULDEN, ya identificada, y lo solicitado por le Representación Fiscal, corresponde a este Juzgador analizar las consecuencias que tal incomparecencia acarrean en el presente amparo constitucional.
En este sentido, expone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto al abandono del trámite, lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier grado o estado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectarlas buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según sea el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Tribual Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2002, prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando :
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”
…OMISSIS…
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En decisión de más reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 811, de fecha 5 de agosto de 2010, caso: Henry Humberto Hernández, Yolanda Ramona González Márquez, Santana Elías Patiño, José Edgardo Vargas Ibarra, José Luis Lobano Nieves, Sandro José Esaa Delgado, Henry José Villanueva, contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.
Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.
En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.” (Subrayados y negritas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la presente Audiencia Oral y Pública, acarrea la terminación del procedimiento por abandono de trámite, y una vez verificado que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas y cumplidas a cabalidad, así como que la presente causa no se encuentra afectado el orden público, en consecuencia y de conformidad con lo solicitado por la Representación del Fiscal del Ministerio Público, debe este Juzgador forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA: TERMINADO el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana YECENIA BEATRIZ DAVOISE YULDEN, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.993.005, contra los ciudadanos ROYBERT SOJO RIVAS, SERGIO RENNI GUZMÁN ROMERO, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, PEDRO MANUEL COVA, ALAY PAUL GONZÁLEZ CARRIÓN, JEAN CARLOS DÍAZ PÉREZ, JULIO CESAR MORENO, JUANA RAMONA GONZÁLEZ ROMERO, WILMER JOSÉ SALAZAR ROJAS, DRIANNY AILER MARIN NUÑEZ, LISBETH VALIDO FEBRES y JESÚS ALBERTO MANZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.568.693, V.-16.724.290, V.-5.574.563, V.-6.495.547, V.-11.063.882, V.-13.827.117, V.-6.800.825, V.-4.115.443, V.-9.425.312, V.-11.635.633, V.-5.093.607 y V.-3.888.885, por abandono del trámite. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, trece (13) de abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/YG
Exp.12048