REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 152º
PARTE QUERELLANTE: ANTONIA RANGEL de MATA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.895, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, OSWALDO RANGEL DOMINGUEZ, ANIBAL RANGEL DOMINGUEZ y MODESTO RANGEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.466.368, V-4.556.972, V-9.998.824 y V-2.898219 respectivamente,
APODERADO JUDICIAL: JAIME E. POLEO C., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114.
PARTE QUERELLADA: VIANNY GENESIS SUAREZ venezolana, mayor de edad.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12073
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal de obra nueva, presentada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 11 de abril de 2012.
Alegó la representación judicial de la querellante: a) Que la ciudadana ANTONIA RANGEL de MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.895, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, OSWALDO RANGEL DOMINGUEZ, ANIBAL RANGEL DOMINGUEZ y MODESTO RANGEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.466.368, V-4.556.972, V-9.998.824 y V-2.898219 respectivamente, todos hijos de su difunta madre CANDELARIA DOMINGUEZ, representación que consta según instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 02 de abril de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 49, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, debidamente asistida por el abogado JAIME E. POLEO C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.114, interpone demanda por querella interdictal de obra nueva; b) Que era el caso que el ciudadano GUILLERMO ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.450.073, quien en vida fuese el concubino de su señora madre y quien falleciera ab-intestato en la ciudad de la Guaira el día 31 de mayo de 1995, según se evidencia de Acta de Defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, y quien adquirió en fecha 04 de marzo de 1982, una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado TARIGUA, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se desprende de Documento Compra Venta, debidamente Autenticado ante el Juzgado Primero del Departamento Vargas, (Hoy Municipio Vargas), del Distrito Federal, (Hoy Estado Vargas), el cual quedó anotado bajo el Nº 02, y su vuelto 3 y 4, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 07 de Diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 4º, Tomo Nº 9; c) Que en fecha 22 de noviembre de 1995, mediante solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, es declarada con tal mención la ciudadana CANDELARIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.685, quien falleciera ab-intestato, el día 05 de marzo de 2008, en la ciudad de la Guaira, según se evidencia de Acta de Defunción emanada por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 10 de marzo de 2008, y en la cual se dice que deja seis (06) hijos de nombres BENITA, OSWALDO, ANTONIA, MODESTO, ANIBAL y ORLANDO; d) Que hechas las identificaciones de rigor, han tenido que recurrir ante su competente autoridad con la finalidad de interponer el presente INTERDICTO DE OBRA NUEVA, contra la ciudadana VIANNY GENESIS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien es nieta de su hermana BENITA RANGEL DOMINGUEZ, y que de manera irregular ha tomado posesión de la parcela de terreno anteriormente mencionada y procediendo a construir dentro de la misma, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, sin tener autorización de ninguno de los de hoy demandantes y quienes son coherederos y por consiguientes copropietarios de dicha parcela de terreno; e) Que en virtud de las múltiples solicitudes hechas a la prenombrada ciudadana VIANNY GENESIS SUAREZ, para que desaloje dicha parcela y que parara las construcciones que realiza, y ante la respuesta negativa y altanera y grosera, de parte de dicha ciudadana, ejemplo de ellas es que acudimos ante las Oficinas del Consejo Comunal de Tarigua, Parroquia Caraballeda, para que mediara ante tan irregular situación y la respuesta fue: “NO VOY A DESALOJAR YA QUE LO OCUPE Y ESO ME PERTENECE, SAQUENME SI PUEDEN”, como puede observarse con meridiana claridad la intención, no saben con cual fin de esta ciudadana ocupante ilegalmente de la parcela de terreno es la de apoderarse de la misma violentando todas las normas consagradas que regulan el derecho de propiedad; f) Que es importante destacar, que la mencionada ciudadana VIANNY GENESIS SUAREZ, posee un inmueble en mejores condiciones que el que actualmente está construyendo en nuestra propiedad, e igualmente una situación económica adecuada para subsistir sin riegos a su salud tanto física, como mental y emocional; g) Por toda esta situación y en virtud de la actitud asumida por la ilegal ocupante del bien inmueble, en el sentido de no acatar ni las solicitudes pacificas hechas por nosotros, ni mucho menos la mediación hecha por el mencionado Consejo Comunal, es por lo que se ven en la imperiosa necesidad de acudir a su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen el presente interdicto de obra nueva para que se sirva previo cumplimiento de las formalidades de Ley ordenar la paralización de la construcción de las bienhechurías mencionadas; h) Asimismo fundamentó la demanda en lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil, igualmente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
MOTIVACIÒN
Sobre el interdicto de obra nueva el artículo 785 del Código Civil, establece:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…”
De la norma antes transcrita se evidencia la intención del legislador de permitir la denuncia de una obra nueva que ocasione perjuicios a una persona, pero establece una serie de requisitos de procedibilidad entre los cuales se encuentra el hecho de que la obra no esté terminada, ya que parte de la naturaleza de esta acción posesoria es prohibir la continuación de la obra, pero si la misma ya está en su fase terminal, entonces el interdicto resulta inoperante.
Asimismo el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en el supuesto peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro.
Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la obra ya emprendida, con base en el temor fundado, de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien y con el daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro.
Al respecto el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 297, señaló para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de lo siguiente:
“... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”
De tal manera que los interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Ahora bien, este Tribunal observa los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, a saber:
1.- Con relación al primer requisito, consistente en que se trate de una obra nueva, el Tribunal observa en el caso bajo análisis, que de acuerdo a lo alegado por la ciudadana ANTONIA RANGEL de MATA, indicó que la querellada de manera irregular ha tomado posesión de la parcela de terreno anteriormente mencionada y procediendo a construir dentro de la misma, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, sin tener autorización de ninguno de los demandantes.
2.- Con respecto al segundo requisito referente a que no esté aún terminada la obra y que no haya pasado un año desde su inicio; se observa que la querellante, no señaló cuando comenzó la construcción de la obra ni cuando terminó, a los efectos de establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil, considera quien sentencia que en esas condiciones no se cumplió con el requisito en comento, pues en criterio de quien decide, el actor debe señalar la fecha exacta de la ocurrencia de la construcción. Así se decide.
3.-Sobre el tercer requisito que la obra nueva cause o amenace causar, cuando esté concluida un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; este sentenciador observa que la demandante, indicó: “…que la accionada ha tomado posesión de la parcela de terreno anteriormente mencionada y procediendo a construir dentro de la misma unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, sin tener autorización de ninguno de los hoy de demandantes y quienes son coherederos y por consiguientes copropietarios de dicha parcela de terreno...”. De lo expuesto no se constata ni se determina que dicha construcción implique un temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble, ni tampoco alego el fundado temor de que la obra nueva cause un perjuicio, más aún cuando la accionante no acompañó ninguna prueba que demuestre sus alegatos, ni un justificativo de testigos del cual se pudiera inferir a través de las declaraciones de los testigos que la construcción pudiera causar un daño mas que un despojo. Así se establece.
4.- Finalmente, el cuarto requisito que la querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria; a tal fin trajeron a los autos Documento Compra Venta, de fecha 04 de marzo de 1982, debidamente Autenticado ante el Juzgado Primero del Departamento Vargas, (Hoy Municipio Vargas), del Distrito Federal, (Hoy Estado Vargas), el cual quedó anotado bajo el Nº 02, y su vuelto 3 y 4, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Estado Vargas, en fecha 07 de Diciembre de 1990, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 4º, Tomo Nº 9, de una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado TARIGUA, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas; Justificativo de Únicos y Universales Herederos, de fecha 22 de noviembre de 1995, mediante la solicitud es declarada con tal mención la ciudadana CANDELARIA DOMINGUEZ, quien falleciera ab-intestato, el día 05 de marzo de 2008, y en la cual se dice que dejó seis (06) hijos de nombres BENITA, OSWALDO, ANTONIA, MODESTO, ANIBAL y ORLANDO y Denuncia interpuesta ante el Consejo Comunal de Tarigua, es por lo que considera este Juzgador que no está cubierto este requisito, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza de la parte actora, por el contrario, dichas instrumentales van dirigidas a probar el derecho de propiedad, el cual no resulta objeto de la litis posesoria, pues, la querella interdictal no admite ningún pronunciamiento sobre la propiedad y todos aquéllos documentos que en tal sentido consigne la querellante sobre el referido inmueble, así como las bienhechurías, en un juicio de protección posesoria solo alcanza a colorear la posesión, pues no se trata de una disputa sobre la propiedad sino sobre la posesión. Así se establece.
Con base a lo anteriormente señalado, en el caso bajo estudio se observa, que la parte actora, indicó que la demandada ha tomado posesión de la parcela de terreno anteriormente mencionada, procediendo a construir dentro de la misma unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, sin tener autorización de ninguno de los accionantes y quienes son coherederos y por consiguientes copropietarios de dicha parcela de terreno, sin precisar cuándo fue realizada tal construcción, no cumpliendo con los requisitos para la procedencia de la acción interdictal propuesta, por cuanto si una obra nueva emprendida por otro cause perjuicio a un inmueble de otra persona puede denunciarla con tal que no esté terminada, y no quedando demostrado ni el comienzo ni la finalización de la referida obra, ya que la parte actora sólo acompañó al escrito libelar los documentos públicos mediante los cuales se demuestra la propiedad del inmueble, es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la misma. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el supuesto peligro de destrucción o deterioro de la propiedad alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de obra nueva y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR OBRA NUEVA, incoada por la ciudadana ANTONIA RANGEL de MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.895, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, OSWALDO RANGEL DOMINGUEZ, ANIBAL RANGEL DOMINGUEZ y MODESTO RANGEL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.466.368, V-4.556.972, V-9.998.824 y V-2.898219, debidamente asistida por el abogado JAIME E. POLEO C., en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el supuesto peligro de destrucción o deterioro de la propiedad, alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 785 del Código Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (16) días del mes de abril de 2012.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, 16 de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Expediente N° 12073
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