REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º Y 153º

SOLICITANTE: MAIRA CARDENAS Y MÁXIMO ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.013.392 y V-5.137.725.


APODERADO JUDICIAL: MARCO ANTONIO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.256


MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 7727-12


I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Arriban las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por ese Despacho, en la solicitud por Inspección Judicial, formulada por los ciudadanos MAIRA CARDENAS Y MÁXIMO ANTONIO PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.013.392 y V-5.137.725, asistidos por MARCO ANTONIO LOPEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.256.
En fecha 22 de Marzo de 2012 el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en la cual se decidió lo siguiente:
“…La competencia para conocer la presente solicitud, la tienen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL, presentada por ciudadanos MAIRA JOSEFINA CARDENAS DE PEÑA y MAXIMO ANTONIO PEÑA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos 6.013.392 y 5.137.725, respectivamente, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno, para que designe el Tribunal que conocerá del mismo…”.

En fecha 02 de Abril de 2012 el Tribunal Segundo de Municipio acordó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 11 de Abril de 2012, se recibió la presente solicitud por ante este Tribunal, y mediante auto de fecha 12 de Abril del presente año se le dio entrada a la misma, por lo que, siendo la oportunidad para proveer sobre el caso de marras, el tribunal observa:

II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de las solicitudes como la de autos, por lo cual, cumple el Tribunal un rol fundamental al dictaminar sobre su habilidad objetiva para la tramitación de esta solicitud, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se encamina a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del conflicto en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En efecto razona el Juzgado de Municipio en su declinatoria lo siguiente:
“…De la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola y cría de animales, por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
“Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José German Rivas, Magistrado; Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:
“… A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social N° 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).”
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia numero 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Guaira, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanos o rurales. Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de `todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario `debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 ejusdem)”...
De la norma y la jurisprudencia antes referidas, citados por el aquo en su fallo, es preciso señalar que en el caso de marras no estamos en presencia de una demanda entre particulares, sino que se trata de una solicitud no contenciosa, donde no existe controversia alguna que haya de disipar este Juzgador, por lo que, la sola mención de la existencia de un inmueble, ubicado en un asentamiento campesino y al cual se le otorga una carta agraria, no justifica la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, pues, la solicitud de Inspección Judicial es un asunto de jurisdicción voluntaria cuya competencia exclusiva corresponde a los Tribunales de Municipio y tanto la norma como la jurisprudencia citada por la recurrida aluden a las acciones y controversias entre particulares relacionado con la actividad agraria.-
De lo antes narrado se evidencia claramente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia no le compete pronunciarse o tomar decisión alguna en cuanto a la solicitud interpuesta con motivo de Inspección Judicial, toda vez que según la resolución N° 0006-2009 en su artículo 3, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se hace énfasis en las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio, siendo que de forma exclusiva conocerán los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Ahora bien, en lo pautado en la declinatoria apuntan que los competentes en la materia agraria son los Juzgados de Primera Instancia pero como claramente se especifica en la cita del texto anterior, en todas las acciones y controversias, entendiéndose esto como juicios contenciosos en la cual el sentenciador debe decidir conforme a la Ley , emitiendo un pronunciamiento con fuerza de cosa Juzgada, en consecuencia, siendo que el tramite de las Inspecciones Judiciales se sustancia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no hay controversia alguna, a tener de lo Previsto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados de Municipios de forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria.
En efecto, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Así las cosas, tal como se ha precisado con anterioridad, en el caso presente no se ha incoado una acción o controversia entre particulares relacionadas con la actividad agraria, sino que se pretende dejar constancia de determinados hechos por vía de una Inspección Extra Judicial, lo que sin duda constituye una solicitud de jurisdicción voluntaria.-
Por consiguiente, considerando la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto el Expediente contiene la declinatoria de competencia procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que éste Tribunal rechaza en la presente decisión, es por lo que, forzosamente, este tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia plantear el conflicto de competencia y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio la Regulación de la Competencia, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien corresponde resolver el presente conflicto, tal como quedó explanado en el cuerpo del presente fallo.
Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha de hoy, (17) de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/Carlis.-
Exp. 7727-12