REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201° Y 153°

DEMANDANTE (S):
NAILETH DEL CARMEN CARRASQUERO MARCANO DE VILLARROEL y OSCAR RODOLFO VILLARROEL NORIEGA
ABOGADO ASISTENTE: EDITH DA SILVA DE SPINOLA
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 12060
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de Febrero de 2012, dándosele entrada en fecha 08 de Marzo de 2012.
En fecha 13 de Abril del 2012, los ciudadanos NAILETH DEL CARMEN CARRASQUERO MARCANO DE VILLARROEL y OSCAR RODOLFO VILLARROEL NORIEGA consignaron los recaudos relacionados con la Partición de la Comunidad Conyugal.

II
SOBRE LA DEMANDA
Alegan los demandantes en su escrito libelar: a) Que han convenido de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, disuelta como fue la Sociedad Conyugal, por sentencia de divorcio dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2010, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; b) Que ellos mismos hicieron inventario, liquidación y Partición, a tal efecto han partido previamente el siguiente Inventario:
PRIMERO: Un (01) Apartamento distinguido con el Número y Letra Uno B (N°-1B), ubicado en el primer piso del Edificio “Residencias Agua Marina”, situado en Avenida Guaicaipuro de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Tiene una superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2. Le pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de Documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha veintiséis (26) de marzo del 2002, bajo el N°-47, Protocolo Primero, Tomo 8, el cual se anexa en copia simple marcado “B” y presentamos original a Efectum Videndi. El mencionado apartamento está valorado en la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000.00) que equivalen a Seis Mil Ciento Once Coma Once Unidades Tributarias (6.111.11 U.T). De común acuerdo ambos cónyuges deciden que cada uno permanecerá con el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden, sobre el inmueble antes mencionado.
SEGUNDO: UN (01) Apartamento distinguido con el Número Cinco (N°-5), ubicado en la planta piso 2 del Edificio “Residencias Aquarius”, situado con frente a las Avenidas Granada y Leonor de Cáceres de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Tiene una Superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (85,60 Mts2). Le pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de Documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha diez (10) de agosto de 2007, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 8, el cual se anexa en copia marcado “C”. En el mencionado apartamento está constituida una Hipoteca de Primer Grado, la cual se evidencia en el Documento antes descrito. El mencionado apartamento está valorado en la cantidad CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.00) que equivalen a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T). De común acuerdo el cónyuge OSCAR RODOLFO VILLARROEL NORIEGA, identificado anteriormente, cede el cincuenta por ciento (50) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes descrito a la cónyuge NAILETH DEL CARMEN CARRASQUERO MARCANO DE VILLARROEL, también identificada, quedando la misma con el cien por ciento (100%) sobre la propiedad, además del gravamen que afecta al mismo.
TERCERO: Una (01) Casa, ubicada en el Callejón La Manguita, hacia el Río de Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. Le pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia de Documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas) de fecha ocho (08) de noviembre de 1990, bajo el Nro. 6, Tomo 108. Del cual se anexa copia marcada “D”. El mencionado apartamento está valorado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.00) que equivalen a Un Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.). De común acuerdo el cónyuge OSCAR RODOLFO VILLARROEL NORIEGA, identificado anteriormente, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble, antes descrito a la cónyuge NAILETH DEL CARMEN CARRASQUERO MARCANO DE VILLARROEL, también identificada, quedando la misma con el cien por ciento (100%) sobre la propiedad de la misma.; c) Que solicitan al Tribunal a los fines legales consiguientes, que la presente Liquidación de Comunidad Conyugal sea homologada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos que legalmente sean procedentes.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios Cuarenta (40) al Cuarenta y dos (42) sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010, donde consta la edad de las menores ELIA ANDREINA y BARBARA NAYELIS VILLARROEL CARRASQUERO en su folio Cuarenta (40) al señalar que las mismas para el momento contaba con trece (13) y nueve (9) años de edad y en la actualidad aproximadamente tendrán catorce (14) y diez (10) años, por lo que se evidencia que las niñas fueron procreadas durante el matrimonio de los ciudadanos OSCAR RODOLFO VILLARROEL NORIEGA Y NAILETH DEL CARMEN CARRASQUERO MARCANO DE VILLARROEL.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l ordinal 1°, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderá a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Tal criterio fue sostenido en sentencia N° 2007-000039 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el cual quedó plasmado en estos términos:
“…En el juicio que se analiza se observa, que la ciudadana Jennifer Guerrero Gutiérrez, en su escrito libelar, solicitó la partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe, asimismo se observa que durante la vigencia de la comunidad se procrearon dos niñas, actualmente menores de edad. Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
(…Omissis…)
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial…”

Adicionalmente se evidencia que la presente causa comprende un asunto de jurisdicción voluntaria, toda vez, que los demandantes en su escrito libelar asientan lo siguiente:
“Hemos convenido de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio…
Solicito al Tribunal a los fines legales consiguientes, que la presente Liquidación de la Comunidad Conyugal sea homologada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, junto con los demás pronunciamientos que legalmente sea procedentes.”…

Se plantea entonces el problema, que del texto antes narrado observamos que no existe controversia alguna que haya de disipar este juzgador, ya que la misma se encuentra dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria que deben ser conocida por los Juzgados de Municipio en todo caso.
En este mismo contexto, según la resolución N° 0006-2009 en su artículo 3, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, siendo que, el caso en cuestión es materia de familia donde hay menores de edad y por ende corresponde a los Juzgados de Protección conocer de la misma.
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente, siendo que dicho artículo hace alusión al caso de partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
Ahora bien, se desprende en la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de Diciembre del año 2010, la existencia de unas menores de edad hijas de ambos cónyuges, de nombres ELIA ANDREINA y BARBARA NAYELIS VILLARROEL CARRASQUERO. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgador, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para efectuar Liquidaciones y Particiones de Comunidad Conyugal en las cuales estuviesen involucrados menores de edad, como sucede en el caso en análisis, considera este sentenciador que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por los ciudadanos OSCAR RODOLFO VILLARROEL NORIEGA Y NAILETH DEL CARMEN CARRASQUERO MARCANO DE VILLARROEL, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (18) días del mes de Abril de 2012.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, (18) de Abril de 2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:00 p. m.

LA SECRETARIA,

Abg. MELY VILLARROEL



CEOF/MV/Carlis.-