REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º

DEMANDANTE:
FRANCIA LIDUVINA AMAYA SANTANA.-
DEMANDADO:
LUIS ALBERTO SOTO CAMPOS.-
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 12067

I
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 10 de Abril de 2012, el cual corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal.-
Visto el escrito libelar suscrito por la ciudadana FRANCIA LIDUVINA AMAYA SANTANA, debidamente asistida por el Abg. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de parte actora, en la cual solicitó se decretaran las siguientes medidas:
"…PRIMERO: LAS PRESTACIONES SOCIALES, HABERES EN CAJA DE AHORRO, PENSIONES, SUELDOS y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que a< mi esposo, corresponden como ex funcionario de la “POLICIA METROPOLITANA” derechos estos que pertenecen en partes alícuotas o iguales a nuestra Comunidad Conyugal Limitada de Gananciales, por lo que pido se oficie a la referida Institución para que informe sobre los montos a que alcanzan los conceptos arriba indicados; y proceda a la retención del cincuenta (50%) de éstos.-
SEGUNDO: Los HABERES que mi esposo actualmente posee en las entidades bancarias “PROVINCIAL”, “BANESCO”, “BICENTENARIO”, “VENEZUELA”, “DEL PUEBLO”, “FONDO COMUN”, “DEL TESORO” y “CORP BANCA”, derechos estos que pertenecen en partes alícuotas o iguales a nuestra Comunidad Conyugal Limitada de Gananciales, por lo que pido se oficie a las referidas Instituciones para que informen sobre los montos a que alcanzan los referidos haberes, independientemente de su naturaleza, y se procedan a la retención o embargo preventivo del cincuenta (50%) de éstos.-
TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado de: Miseria a Pinto, “Residencias Don Julio”, torre “D”, piso: 13, apartamento número: 141, Parroquia Santa Rosalía, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital, adquirido mediante documento debidamente protocolizado en fecha 05-11-1.993, a través de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; bajo el número 37, folio 207, tomo 18, protocolo 1°, 4° trimestre 1.993, el cual en copia fotostática acompaño a la presente demanda constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “D”, y pido que sobre el mismo sea dictada medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR; y.-
CUARTO: Un vehiculo automotor: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x2, Año: 1.993, Color: ROJO, Placas: YBW940, Serial Carrocería: SC1S6ZPV320071, Serial Motor: ZPV320071; cuyo documento de propiedad en copia fotostática y constante de: trece (13) folios útiles, se acompaña a la presente demanda marcado con la letra “E”…”
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA DEMANDA

La parte actora narra en su libelo demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CAMPOS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 07 de diciembre del año 1.982.-
Que fijaron su último domicilio en el Cerro Guiri Guire, parte baja, N° 71, de la Parroquia Maiquetía; Municipio Vargas del Estado Vargas.- Asimismo indicó que procrearon dos (2) hijas de nombres: LUCYENI CRISTINA SOTO AMAYA, nacida en fecha 29-07-1987 y LUCFRANYELI ADIARIS SOTO AMAYA, nacida en fecha 29-10-1993. Según consta de partida de nacimiento expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
Que su relación conyugal se desenvolvía en un clima de completa paz y armonía, hasta finales de junio de 2002, cuando su conyugue tomó todas sus pertenencias y demás enseres personales y se marchó de su residencia, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado ni vuelto a reanudar su vida conyugal.
Que por todo lo antes expuesto, demandaba al ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CAMPOS, en divorcio, en base a la causal de abandono voluntario. Asimismo solicitó medidas preventivas.-



III
SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO

El artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igual de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2°. Derogado por la LOPNA.

3°. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”:

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476.

“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”. (Fin de la cita).

Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.

“….., esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:

“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...” (Fin de la cita).

Sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 01-2636.

“…Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada el 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.

Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis…” (Fin de la cita).

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

De las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales previamente citados, desprende que el Juez tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente la solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (Art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Márquez contra J. de J. Lovera.

Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.

En el caso de marras, el actor consignó con su libelo los siguientes instrumentos: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO SOTO CAMPOS y FRANCIA LIDUVINA AMAYA SANTA, emanada de la Primera autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas , ahora Estado Vargas; 2) Partidas de nacimiento de los hijos, ciudadanos: LUCYENI CRISTINA SOTO AMAYA y LUCFRANYELI ADIARIS SOTO AMAYA; 3) Documento de propiedad debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 37, folio 207, Tomi 18, del Protocolo 1°, 4) Documento de constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble ya descrito en el cuerpo de esta sentencia, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el nro. 50, Tomo 26, el Protocolo 1°. 5) Documento de compra de un vehiculo, con la siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, Año 1993, Color ROJO, Placa: YBW940, Serial Carrocería: SCS1S6ZPV320071, Serial Motor: ZPV320071, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décimo (Interino) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nro. 66, Tomo 51.- 6) Titulo de propiedad del vehiculo, identificado con el Nro. 219181, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del transito Terrestre, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décimo (Interino) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 26 de junio de 2006, bajo el nro. 66, tomo 51.-7) Documento de compra- venta del vehiculo antes señalado suscrito por los ciudadanos WIUL JOSE GONZALEZ PEREZ y PEDRO E. ECHENAGUCIA, ESPERANZA LOVERA DE ECHENAGUCIA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décimo (Interino) del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. 8) Oficio de CITIBANK, de fecha 15 de mayo de 2006, 9) Planilla de crédito de Automóviles de CITIBANK, Nro. 000616, de fecha 14 de julio de 1993.
De los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, considera este sentenciador, que la actora acompañó al libelo documentación suficiente a los fines de acreditar los extremos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares en materias de divorcios, por lo que este Tribunal forzosamente deberá decretar en la dispositiva del presente fallo la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 141, situado en el décimo tercer (13) piso, torre “D” del Conjunto denominado “Residencias Don Julio” , ubicado entre las esquinas de Miseria y Pinto, parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito federal. Dicho edificio se halla construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de dos mil ocho metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (2.008,21 mts2) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 8 de Noviembre de 1.976, bajo el número 8, tomo 27, Protocolo 1°, que el comprador declara conocer y promete cumplir y sus linderos son: NORTE: apartamento número 142, SUR: Apartamento número 140, ESTE: Vestíbulo principal de circulación vertical de la planta oeste y OESTE: Fachada oeste o principal de la Torre y como consecuencia del régimen de propiedad aludido, la propiedad del apartamento número 141 vendido por este documento lleva consigo el porcentaje del cero con treinta y un mil doscientos cincuenta y dos cien milésimas por ciento (0.31252%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del conjunto denominado “Don Julio”, asimismo tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento vendido e inesperable de ella, y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto el apartamento a que este documento se refiere, comprenderá los referidos derechos, en el porcentaje indicado. EL apartamento objeto del presente contrato tiene un área aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) y me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha 12 de febrero de 1.979, anotado bajo el N° 15, folio 50, tomo 44, Protocolo Primero. Así se declara.
Con respecto a las medidas de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el vehiculo ya identificado, el cual fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, el tribunal al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de prohibición de enajenar y gravar pueden ser decretadas por el Juez en cualquier estado de la causa, sobre bienes inmuebles, y visto que el bien sobre el cual se pretende la medida de prohibición de enajenar y gravar es un mueble, la misma resulta improcedente decretar la medida peticionada sobre el vehiculo con la siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X2, Año 1993, Color ROJO, Placa: YBW940, Serial Carrocería: SCS1S6ZPV320071, Serial Motor: ZPV320071.
Asimismo, las medidas decretadas en el juicio de divorcio, buscan evitar que una administración irregular afecte la cuota parte que le corresponda al conyugue de una eventual partición, por lo que se busca es asegurar o proteger la cuota parte que pudiera corresponderle y no la totalidad del patrimonio común.
De la misma manera solicitó medida de embargo sobre los haberes de las cuentas bancarias PROVINCIAL, BANESCO, BICENTENARIO, VENEZUELA, DEL PUEBLO, FONDO COMUN, DEL TESORO y CORP BANCA, de su esposo ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CAMPOS, manifestando que son derechos que pertenecen en partes iguales a la comunidad conyugal y asimismo, solicitó se librara oficio a esas instituciones bancarias. Sobre tal pedimento observa este sentenciador que resultan insuficientes los datos y recaudos aportados por la parte actora concernientes a la certeza de los créditos y cuentas sobre cuales peticiona la medida, lo que lleva a éste sentenciador negar la medida. Así se declara.
Asimismo, la parte actora solicitó se oficie Policía Metropolitana de Caracas (hoy Policía Nacional Bolivariana), a los fines que informe a éste Tribunal a la mayor brevedad posible, el monto total de las cantidades por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro en beneficio del ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.800.857.-
Al respecto el Tribunal acuerda librar oficio a la institución antes mencionada, pues no hay constancia en autos de la relación laboral, y como corolario tampoco de los créditos laborales asignados por la parte actora, y una vez se obtenga la correspondiente repuesta o ampliación de la prueba, se proveerá sobre la medida de embargo peticionada. Así se declara.
IV
En consecuencia por lo antes señalado y de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en consecuencia, se prohíbe al demandado ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CAMPOS, enajenar y gravar los derechos que le pertenecen sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por un apartamento ubicado de: Miseria a Pinto, “Residencias Don Julio”, torre “D”, piso: 13, apartamento número: 141, Parroquia Santa Rosalía, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; bajo el número 37, folio 207, tomo 18, protocolo 1°, 4° trimestre, año 1.993, de fecha 05-11-1.993. SEGUNDO: Se niega por improcedente la medida de enajenar y gravar sobre Un vehiculo automotor: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4x2, Año: 1.993, Color: ROJO, Placas: YBW940, Serial Carrocería: SC1S6ZPV320071, Serial Motor: ZPV320071. TERCERO: Se niega la medida de embargo sobre los haberes de las cuentas bancarias PROVINCIAL, BANESCO, BICENTENARIO, VENEZUELA, DEL PUEBLO, FONDO COMUN, DEL TESORO y CORP BANCA, del ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.800.857. CUARTO: Se ACUERDA librar oficio a Policía Metropolitana de Caracas (hoy Policía Nacional Bolivariana), a los fines que informe a éste Tribunal a la mayor brevedad posible, el monto total de las cantidades por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro en beneficio del ciudadano LUIS ALBERTO SOTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.800.857, en virtud de garantizarle a la parte actora lo cuota del 50% sobre los precitados derechos laborales. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (18) días del mes de abril de 2012.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (18) de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 pm.-
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/mv/Carla.-
Exp.N° 12067