REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º

Maiquetía, 18 de Abril de 2012

PARTE DEMANDANTE: GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: JOE VICTOR CARDONA ROMERO
PARTE DEMANDADA: HENRRY DANIEL FALCON GONZALEZ
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: 12068


I
SINTESIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 17 de Abril de 2012, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 12068, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.377, debidamente asistida por el profesional del derecho JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.224, contra el ciudadano HENRRY DANIEL FALCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.461.694, el Tribunal para proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, hace el siguiente razonamiento:

II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, tratándose el presente caso de una PARTICIÓN DE BIENES, le corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna la actora los siguientes instrumentos: 1) Documento de compra-venta, que la acredita como propietaria del inmueble objeto de litigio, en comunidad con el ciudadano Henrry Daniel Falcón González, incoado. 2) Poder notariado a favor del profesional del derecho Joe Víctor Cardona Romero.

Por otra parte, expone la parte actora en su escrito libelar: 1) Que en fecha 07 de Diciembre de 2007, adquirió en comunidad con el ciudadano HENRRY DANIEL FALCON GONZALEZ, un inmueble que le fue vendido por la ciudadana LEIDA GARCIA DE LORENZO, el cual está constituido por una quinta destinada para vivienda familiar, de dos (2) plantas y la parcela de de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 9.A.L, con el número catastral 06-03-10-01, ubicada en la urbanización Palmar-Este, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675, 46 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de veintinueve metros (29Mts) con la avenida Cannes; SUR: en treinta y nueve metros con diez decímetros (39,10Mts) con parcela Nº 8-A-L; ESTE: en veinticuatro metros con diez decímetros (24,10Mts) con la parcela Nº 10-A-L, que es o fue de COSME SOLER; y OESTE: en veintiuno con cuarenta y dos metros con la avenida Copacabana, según consta en documento de parcelamiento en la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 12, tomo II, del 4to trimestre del año 1948. 2) Que el precio de dicha compra fue por la cantidad de cuatrocientos setenta mil bolívares fuertes (Bsf. 470.000) 3) Que el pago del valor del inmueble fue realizado de la siguiente manera: a) La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 150.000) en efectivo, de los cuales aportaron setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 75.000) cada uno de los comuneros, es decir, la actora y el demandado. b) La cantidad de trescientos veinte mil bolívares fuertes (Bfs. 320.000) a través de un préstamo hipotecario otorgado por la entidad financiera “BANFOANDES, C.A”, quien es el acreedor institucional. 4) Que el saldo deudor actualmente es por la cantidad de doscientos noventa y tres mil cuarenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bsf. 293.040,86). 5) Que durante los primeros años nunca hubo problemas de convivencia, ya que el inmueble tiene dos divisiones y por mutuo acuerdo decidieron habitarlo de la siguiente manera: a) en la parte superior de la casa-quinta el demandado HENRRY DANIEL FALCON GONZALEZ, junto con su familia, por ser ésta más numerosa. b) En la parte de debajo de la casa-quinta, la ciudadana accionante GRACIELA JOSEFINA ESTUDILLO GONZALEZ, junto con sus padres y una sobrina. 6) Que desde mediados del año 2010 se han presentado una serie de altercados e inconvenientes que hacen imposible habitar en el mismo inmueble. 7) Que el precio actual del inmueble, según avalúo realizado por el Ingeniero Tasador JOSÉ ALBERTO RIVAS, es de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochenta y tres bolívares fuertes (Bsf. 4.449.083,00), calculado al valor del mercado. 8) Que en relación a los pasivos la mencionada comunidad también tiene deudas por pagar relativas al préstamo hipotecario, dicha deuda corresponde a una hipoteca de primer grado, hasta por la suma de trescientos veinte mil bolívares fuertes (Bsf. 320.000) a favor de “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A” sobre el inmueble en cuestión. 9) Que hasta la presente fecha el inmueble permanece en estado de comunidad, es decir, hasta ahora no se ha solicitado la liquidación ni adjudicación por ninguna de las partes, pero que hace un año y medio aproximadamente la actora a efectuado por cuenta propia y por medio de su representante legal, todas la diligencias para llevar a cabo la partición amistosa del bien, sin embargo sólo ha recibido una conducta evasiva y desinteresada por parte del incoado. 10) Que a fines de garantizar las resultas del presente juicio, se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Además de los requisitos ya señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

En este caso, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad.

Ahora bien, hay que destacar que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, toda vez que para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia o certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Atendiendo a estas consideraciones, la medida solicitada por la parte actora no puede ser decretada por este Juzgador, toda vez que, según se evidencia en el documento de propiedad consignado por la misma, aparecen ambas partes, es decir, accionante y demandado como propietarios del inmueble objeto del litigio, pues estamos frente a una comunidad, es por lo que no existe riesgo inminente y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido dicha medida deviene de improcedente e inoficiosa, ya que el bien objeto de la medida, desde el punto de vista registral, recae sobre ambos ciudadanos, quienes comparten la titularidad de la propiedad del bien, al ser estos comuneros en relación al mismo.


III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE NAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentra llenos los extremos de Ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (18) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/ec
Exp. No. 12068