REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º

Maiquetía, 18 de Abril de 2012

PARTE DEMANDANTE: REINA MARIA PEREIRA PIÑANGO
ABOGADA ASISTENTE: RAFAEL SIVIRA VARGAS
PARTE DEMANDADA: ROSA A. PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO Y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12072


I
SINTESIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 16 de Abril de 2012, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 12072, contentivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana REINA MARIA PEREIRA PIÑANGO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.457.479, debidamente asistida por el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541, contra los ciudadanos ROSA PERERIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.593.309, ANTONIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.414 y ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.509, el Tribunal para proveer sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, hace el siguiente razonamiento:

II
SOBRE LAS MEDIDAS
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Ahora bien, tratase el presente caso de una NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna la actora los siguientes instrumentos: 1) Justificativo de testigos emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 2) Acta de Defunción de la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA, quien en vida fuese la dueña del precitado inmueble y madre de la parte accionante. 3) Documento de propiedad que acredita como propietaria a la precitada fallecida. 4) Medida de protección a favor de la parte accionante, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas. 5) Documento de compra-venta sobre el cual se demanda la NULIDAD.

Por otra parte, expone la parte actora en su escrito libelar: 1) Que tiene más de treinta (30) años habitando el inmueble ya identificado. 2) Que la propietaria de dicho inmueble era su madre, la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PERERIRA, quien falleció en fecha 10 de Mayo de 2010. 3) Que posteriormente al fallecimiento de su madre los ciudadanos ROSA PERERIRA DE CARABALLO y ANTONIO CARABALLO, se dirigieron al inmueble en cuestión para solicitarle que se fuera del apartamento, ya que éstos eran los nuevos dueños, y se hicieron acompañar por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, quien es hermano de la parte actora e hijo de la fallecida. 4) Que después de la negativa de los ciudadanos arriba mencionados de mostrarle el documento que los acredita como nuevos dueños del inmueble, ésta se dirigió al Registro Público Inmobiliario del Estado Vargas, donde efectivamente se halla registrado un documento de compra-venta entre la fallecida y los demandados. 5) Que luego de revisar dicho documento, se percató de que la firma es de su hermano, el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA PIÑANGO, a ruego de su madre; haciendo destacar que el mismo es quien acompaña a los nuevos dueños para solicitarle que se marche del inmueble. 6) Que aunque la compraventa se realizó en el año 2005, no fue registrado sino hasta Agosto de 2010, tres meses después del fallecimiento de su señora madre, quien según ella, nunca le manifestó haber vendido el inmueble.

Así las cosas, de los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, así como de los alegatos explanados por la parte actora, considera este sentenciador que acompañó al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas, esto es, la existencia del contrato y los elementos de convicción que hacen presumir los vicios alegados por la parte actora.

Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: UN INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO distinguido con la letra y números A-107, ubicado en el PISO DIEZ (10) del BLOQUE Nº “1”, EDIFICIO Nº “1” ubicado en la Urbanización “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” en La Guaira,
Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106,00 Mts.2), distribuidos entre una SALA-COMEDOR, COCINA-LAVANDERO, UN BAÑO, CUATRO DORMITORIOS, CUATRO ESPACIOS PARA CLOSET. Dicho inmueble se está comprendido en los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento A-97; TECHO: con piso del apartamento A-117; NORTE: con fachada norte del edificio y área común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio y área común de circulación; ESTE: con pared del apartamento A-109 y área común de circulación; y OESTE: con pared del apartamento B-105; Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 16 de Febrero de 1995, registrado bajo el Nº 23, Tomo 5 del Protocolo Primero. Dicho inmueble representa el 0,749% del valor atribuido al Edificio en Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de Octubre de 1984, registrado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, tomo 1 y el los planos explicativos del Edificio.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: UN INMUEBLE constituido por un APARTAMENTO distinguido con la letra y números A-107, ubicado en el PISO DIEZ (10) del BLOQUE Nº “1”, EDIFICIO Nº “1” ubicado en la Urbanización “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” en La Guaira, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). Tiene una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106,00 Mts.2), distribuidos entre una SALA-COMEDOR, COCINA-LAVANDERO, UN BAÑO, CUATRO DORMITORIOS, CUATRO ESPACIOS PARA CLOSET. Dicho inmueble se está comprendido en los siguientes linderos: PISO: con techo del apartamento A-97; TECHO: con piso del apartamento A-117; NORTE: con fachada norte del edificio y área común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio y área común de circulación; ESTE: con pared del apartamento A-109 y área común de circulación; y OESTE: con pared del apartamento B-105; Según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 16 de Febrero de 1995, registrado bajo el Nº 23, Tomo 5 del Protocolo Primero. Dicho inmueble representa el 0,749% del valor atribuido al Edificio en Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de Octubre de 1984, registrado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, tomo 1 y el los planos explicativos del Edificio. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (18) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/ec
Exp. No. 12072