REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º

SOLICITUD Nº 6353/08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE GERARDO NIÑO CARVAJAL
ABOGADO ASISTENTE MAGALY BOZZO ANDRADE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 21 de Julio de 2008, por el ciudadano GERARDO NIÑO CARVAJAL, debidamente asistido por la Abogada MAGALY BOZZO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.643, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008, admitiéndose en fecha 07 de Agosto de 2008, y asimismo se libro oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0677-2008, de fecha 03 de Octubre del 2008, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal vista la comunicación N° 000035, emitida por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dictó sentencia ordenando seguir el trámite de la presente solicitud y librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 24 de Febrero de 2012, se recibió el certificado de existencia de bienhechurías, emitido por la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, signado con el número DCM-CEB-0040-2012, de fecha 23 de Febrero del presente año.
En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos RAMON ARMANDO DIAZ y JULIO ENRIQUE RUIZ ANGULO, siendo tomada la declaración de los mismos en fecha 12 de Abril de 2012.

II
MOTIVACIÓN
El ciudadano GERARDO NIÑO CARVAJAL, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías, que construyó con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº 0677-2008, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de Existencia de bienhechurías No. 0040, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, mediante el cual se le reconoce al ciudadano GERARDO NIÑO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.329, la posesión de las Bienhechurías, pudiendo ser beneficiario de la propiedad sobre el lote de terreno de marras una vez cumplido el Procedimiento Administrativo correspondiente. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de existencia de vivienda No.0040, emanado de la Dirección de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, se le acreditara al interesado beneficio sobre el lote de terreno con el cumplimiento de los referidos trámites, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano GERARDO NIÑO CARVAJAL, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos RAMON ARMANDO DIAZ y JULIO ENRIQUE RUIZ ANGULO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuya existencia de bienhechuria, ha sido certificada por Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.



III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano GERARDO NIÑO CARVAJAL, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLIS PINTO, asistente de este Juzgado, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZALEZ
ASISTENTE AUTORIZADA

CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, (18) de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 PM.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZALEZ