REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: INVERMAI 1003-3 C.A.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ENRIQUE ROLO MARIN
PARTE DEMANDADA: INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA
MOTIVO: SOLICITUD - AUTORIZACIÓN VENTA ANTICIPADA DE BIENES EMBARGADOS, FORMULADA POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A.
EXPEDIENTE: 8282
I
SINTESIS
En fecha 8 de Julio de 2010, comparece la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., y presenta escrito contentivo de una solicitud de autorización de venta y presentación de cuenta informativa, en tal sentido expone: 1) Que se proceda a elaborar las respectivas boletas a los fines de notificar a las partes del proceso de esta Solicitud de Venta la cual se realiza de acuerdo al contenido del artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, a tenor de lo establecido en el postulado de los Artículos 538 y 564 del Código de Procedimiento Civil y 1.787 del Código Civil, por el colapso generado por falta de espacio en las instalaciones de la Depositaria, generando día a día un daño irreversible en los artefactos eléctricos, además de su desactualización en el mercado de repuestos y nuevas tendencias ecológicas. 2) Que anexa oficio emanado de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, División de Control de Depositarias Judiciales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que solicita cooperación a los fines de acordar las ventas y contribuir con la solución al colapso de las Depositarias Judiciales, el mismo es de fecha 19 de Mayo de 2009, inserto en el Oficio número 0705. 3) Que es evidente que el monto de la cuenta ya supera al doble el avalúo realizado al momento de realización de la medida y va creciendo día a día, es por ello que se solicita la venta. 4) Que los bienes en depósito sufren una desnaturalización por la corrosión y el sulfato inutilizándose completamente, siendo materiales sin valor alguno, gran parte de ellos son bienes metálicos, que son elaborados en su mayor porcentaje con hierro y son fácilmente atacados por la corrosión incluso únicamente ambiental quedando totalmente oxidados en relativamente poco tiempo, hay partes que responden a un uso en equipos específicos por lo que dependen de la existencia de repuestos. 5) Que los Aparatos Eléctricos contienen embobinados de cobre que se sulfatan con el paso del tiempo y pierden la función conductora de la electricidad, haciéndolo inoperantes y el sistema de enfriamiento pierde continuamente el gas de enfriamiento. 6) Que todos los bienes en depósito han sido descontinuados por las empresas fabricantes debido a la llegada de nuevas tecnologías de fabricación. 7) Que de acuerdo a las anteriores explicaciones, concatenado con el monto deudor del depósito y el dictamen emanado de la Dirección de Cultos y Justicia, es que solicito la venta de los bienes que conforman el acta de fecha 05 de Febrero de 2003, contentiva de la Medida de Embargo preventivo practicada por el Tribunal Ejecutor Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de este Tribunal. 8) Que presenta y consigna Cuenta Informativa, calculada desde la fecha 02 de Octubre de 2003 hasta el 25 de Junio de 2010, arrojando un total general derivado de la sumatoria de las planillas A,B,C,D,F,G,H,I,J,K, que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.150.466,14), generados en razón del Depósito Judicial, la cual se presenta de acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 51 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal ordena la notificación de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta infructuosa.
En fecha 10 de enero de 2011, la representación judicial del peticionante solicita que se libren los correspondientes carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal emite pronunciamiento y deja sin efecto el auto proferido en fecha 22 de julio de 2010 que acordó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena librar nuevas boletas de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, imponiendo a las partes sobre el contenido de la solicitud de autorización para vender los bienes depositados.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal ordena notificar por cartel a la parte demandada Sociedad Mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA, C.A., en la persona de la ciudadana NELLY ARGUELLO OLIVEROS, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En fecha 2 de Mayo de 2011, previa consignación de los respectivos carteles, la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., solicita al Tribunal se proceda a realizar el nombramiento de Perito, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria, para resolver sobre la solicitud de autorización de venta anticipada de bienes embargados y en depósito, pues concluye este juzgado que como consecuencia de lo previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, hay que acreditar la desnaturalización, corrosión y el daño irreversible de los precitados bienes, aparte de aclarar la situación derivada del remate que de estos bienes acordó el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Marzo de 2012, comparece la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA R.C., C.A., y se da por notificado de la precitada decisión, consigna denuncia formulada ante el CICPC, relativa al robo de bienes del presente inventario, y cuenta informativa desde el 05-02-2003 hasta el 07-03-2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, comparece la representación judicial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2012, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia.
En el día de hoy, 20 de abril de 2012, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LA VENTA ANTICIPADA DE LOS BIENES EMBARGADOS
Dispone el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, que la venta anticipada de los bienes embargados procede en los siguientes casos:
1.- Bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro;
2.- Bienes muebles sujetos a sufrir en su valor por la demora;
3.- Cuando hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor.
En el caso que nos ocupa se trata de bienes muebles sujetos a sufrir en su valor por la demora, es decir, aquéllos que, con el paso del tiempo se deprecian o dejan de servir para el fin a que estaban destinados, como ocurre con ciertos productos que tienen fecha de vencimiento o expiración o que se deprecian notablemente con el tiempo. Tal es el caso de las prendas de vestir, sujetas a los cambios de moda; productos del hogar, de oficina y equipos electrónicos, tales como refrigeradoras, lavadoras, secadoras, hornos de microondas, automóviles, motocicletas, juguetes, computadoras, centrales telefónicas, teléfonos celulares, televisores, equipos fotográficos, de sonido y de video, sus accesorios y repuestos, los cuales, por las constantes mejoras tecnológicas o de modelos que año a año hacen sus fabricantes, pierden considerable valor cuando entra al mercado un nuevo modelo.
En efecto, ha señalado el actor, que “solicita, ……..elaborar las respectivas boletas a los fines de notificar a las partes del proceso de esta solicitud de venta, la cual se realiza de acuerdo al contenido del artículo 37 de la Ley Sobre Depósito Judicial, a tenor de lo establecido en el postulado de los artículos 538 y 564 del Código de Procedimiento Civil y 1.787 del Código Civil y por el colapso generado por falta de espacio en las instalaciones de la Depositaria, generando día a día un daño irreversible en los artefactos eléctricos, además de su desactualización en el mercado de repuestos y nuevas tendencias ecológicas…”
Ahora bien, en el caso de marras y a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal consideró necesario abrir la articulación probatoria, a fin de determinar la necesidad de la venta derivada de la situación de deterioro de los bienes, y aclarar lo referente al remate de los bienes que había sido acordado por otro órgano jurisdiccional.
Al respecto, la parte solicitante en la oportunidad de ley aportó a los autos, las siguientes instrumentales:
1.- Inspección Extra-Judicial, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2012.- Antes de entrar a pronunciarnos sobre el valor o no de este medio probatorio, o bien, si de la misma se demuestran los hechos que justifican la venta anticipada de los bienes, consideramos hacer referencia que la misma se trata de una inspección judicial extralitem, la cual está contemplada en el Art. 1.429 del Código Civil vigente, en concordancia con los arts. 913 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
En el primero de los dispositivos legales invocados se permite que en los casos que: “... pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
En los dispositivos de orden procesal, se permite en el primero de los casos, la competencia a cualquiera Juez Civil para “… Instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algunos hechos o algún derecho propio del interesado en ella...sic” En el segundo se establece que si la diligencia que hubiere de practicarse su objeto sea “… poner constancia del estado de la cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerden se efectuará con la asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre la causa …omissis. .. o sobre puntos que requieran conocimientos periciales “...
Respecto al valor probatorio de la inspección extrajudicial y dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, no existe criterio unánime en nuestra doctrina y Jurisprudencia patria y al efecto así tenemos que el Dr. Jesús Eduardo Cabrera (obra: la Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial P. 226), nos dice.. “A esta probanza, levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante,…sic…, no le podemos dar igual eficacia probatoria que la practicada en un Juicio; y por ello, a pesar de que la ley ordena que se valore por la sana crítica (Arts. 1.430 CC y 508 C.P.C), pensamos que su real valor es la de un indicio”.
Tal criterio no es compartido por el Dr. A. Rengel-Romberg (obra: Tratado del Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomó lV. P. 444), al refutar que los indicios, constituyen una clase de prueba identificada con las presunciones “hominis”, no establecida por la ley, contempladas en el Art.1.399 del Código Civil y las cuales, según esta norma “quedan a la prudencia del Juez, quien no debe admitir si no las que sean graves, precisas y concordantes, solamente y los casos en que la ley admite prueba testimonial.” Concluye que la regla de valorización establecida en el Código para la prueba de indicios, es aplicable solamente para esta prueba, y no para la inspección ocular extra litem que tiene la suya en el Art .1430 del Código Civil “que deja a los Jueces en libertad de estimar en su oportunidad el mérito de la prueba dicha; lo que significa atenerse a la regla general de apreciación de las pruebas, según la regla de las sana crítica (Art.507c.P.C).´´-
Finalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sent.3-05-2001, Exp.Nº 00494), sentó al respecto en interpretación del artículo 1.430 del Código Civil, que la “inspección Judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…omisis… Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde”. Más adelante nos señala que cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovidas y evacuada válidamente y que esta inspección no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efecto probatorio por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentido las circunstancias de hecho y concluye que de no estar demostradas las indicadas circunstancias (se refiere a la circunstancia o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificase en el transcurso del tiempo), que “si no está demostrado en el proceso donde es producida, las pruebas no pueden ser apreciadas”.
A tenor de los criterios de orden doctrinario y jurisprudencial, observamos que en la inspección examinada y que fue evacuada fuera del presente juicio, no se alegaron ante el juez las circunstancias que se exigen en el citado artículo 1.430 del código in commento, como es el de que existan fundados temores que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que conforme al criterio de orden jurisprudencial es condición de procedencia. Por otra parte, al examinar los particulares a que se contrae esta prueba y las apreciaciones que de los mismos hace el tribunal que le dio curso, se observa que dejó constancia del estado de deterioro de las cajas que contienen los respectivos equipos, y que algunos (neveras) fueron conectados y transcurrido un lapso de espera prudencial se pudo constatar que no enfriaban, sin embargo, no es la Inspección extra litem, el medio idóneo para acreditar los hechos que motivan su solicitud (daño irreversible en los artefactos eléctricos, desnaturalización por la corrosión y el sulfato, desactualización en el mercado de repuestos y nuevas tendencias ecológicas, la depreciación de su valor, etc.), sino que es la experticia el medio idóneo, para determinar las condiciones de funcionamiento, las causas del deterioro y el mal funcionamiento de los equipos eléctricos.
Asimismo, cabe destacar que si bien la inspección judicial de qué trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es en gran parte distinta a la clásica inspección ocular y prevista en el artículo 1428 del Código Civil, ya que la primera puede realizarse sobre persona, cosas, lugares y documento; ello no es razón para extenderse en apreciaciones que no correspondan a este medio probatorio, tales como determinar las condiciones de funcionamiento de ciertos equipos, en consecuencia, la precitada Inspección judicial extra litem, no resulta idónea para dejar establecidos los hechos antes descritos y que a juicio del solicitante justifican la venta anticipada de los bienes embargados. Así se establece.
2.- Documental contentiva del peritaje efectuado sobre los bienes objeto de la pretendida venta, en fecha 5 de marzo de 2012, y que fuera realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de perito avaluador, inscrito en la sociedad de Avaluadores Profesionales de Venezuela.- En efecto se trata de una “experticia extrajudicial”, aquélla evacuada fuera del proceso y por tanto distinta en su valoración a la experticia practicada con la intervención del órgano jurisdiccional.
Sobre el peritaje extralitem, y su valoración La Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 25 de febrero de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“…Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas estas precisiones, la Sala observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso el informe técnico o pericial extralitem, rendido por AJUSTES TÉCNICOS ALPORT C.A., el cual fue oportunamente ratificado en el juicio por dos de sus firmantes, esto es: (Carlos Tomás Altuna Porras y Luis Eduardo Altuna), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, en el proceso fue promovida la prueba de informe con el propósito de requerir a Ajustes Técnicos Alport C.A., explicación sobre los hechos que presenciaron y sobre los cuales declararon en el documental pericial.
Respecto de estas pruebas, el juez de alzada estableció:
“...Las partes promovieron en sus respectivos escritos de pruebas, la prueba de informes a los fines de solicitar, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los Bomberos de los Municipios Guacara, Mariara y San Joaquín, todos del estado Carabobo, así como a la empresa AJUSTES TECNIOSCOS ALPORT C.A., informe pericial, respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, inherentes a sí la empresa beneficiaria de la póliza de seguros cumplió o no con las normas de seguridad que debía proveer al local donde funcionaba la empresa, y a lo cual por otra parte se encontraba obligada según el artículo 7 del anexo de Responsabilidad Civil derivada de Incendios, antes mencionado.
El Tribunal, en ese sentido considera que los informes cursantes en autos rendidos por los organismos antes mencionados, son de eminente carácter técnico, por lo cual este Juzgador debe analizarlos a la luz de lo establecido en la normativa procesal que regula el análisis de las experticias, pues ellas constituyen en sí informes periciales.
En este sentido el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
EL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS...(OMISSIS)... DEBERA CONTENER POR LO MENOS, DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LO QUE FUE OBJETO DE LA EXPERTICIA, METODOS O SISTEMAS UTILIZADOS EN EL EXAMEN Y LAS CONCLUSIONES A LAS QUE HAN LLEGADO LOS EXPERTOS.
Es decir, según el artículo transcrito, el informe pericial debe contener una serie de datos que ilustren detalladamente al juez, -en razón de que éste no cuenta con los conocimientos periciales requeridos-, a fin que el juez pueda de conformidad con lo relatado por los expertos en sus informes, inclinarse a favor de una u otra posición mantenida por los contendores dentro del proceso, y en todo caso, siempre queda facultado el Juez, por ser el detentador del poder jurisdiccional que le DIMANA del estado, para escoger o adherirse, según su criterio, al informe que revele de manera más clara y contundente la verdad de los hechos controvertidos en la litis.
Así las cosas, este Tribunal al analizar el informe de la empresa AJUSTES TÉCNICOS ALPOR, encuentra en primer lugar que la referida empresa emite una serie de opiniones, que van desde el señalamiento de supuestas irregularidades en los libros contables de la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., hasta el señalamiento de que las resinas y demás materiales que se vieron afectados por el incendio ocurrido en la sede de la empresa se encontraban vencidas, conclusión a la que arriba el ciudadano CARLOS ALTUNA, sin la menor explanación o señalamiento, con respecto a la utilización de algún método científico-técnico especifico, en virtud del cual y en honor a la ciencia, el ajustador de pérdidas antes mencionado, concluya en las opiniones que vertió en el informe bajo examen.
Por ello, este Tribunal considera que dicho informe no llena en lo mas mínimo, alguna de las exigencias legales que el legislador a contemplado, con referencia a lo que debe contener un informe pericial para que sea tomado en cuenta de manera absoluta por parte del sentenciador, por lo cual esta alzada desecha de manera absoluta el informe en comento y así se decide.
Igualmente el Tribunal observa que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALTUNA, LUIS EDUARDO ALTUNA Y JORGE ALTUNA, de los cuales sólo declararon los dos primeros, fueron promovidas con el objeto de ratificar en juicio el contenido del informe pericial anteriormente analizado, pero como este Tribunal ha desechado el referido informe, considera el Tribunal inoficioso entrar a analizar las declaraciones de los testigos antes mencionados, por cuanto las mismas fueron promovidas con el objeto de ratificar el informe que ya ha sido desechado por esta alzada y así se decide. En cuanto a los testigos promovidos tanto por la actora como por la demandada, que no acudieron a juicio a rendir sus respectivas declaraciones, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir...”.

De la precedente trascripción se evidencia que el juez de alzada confundió el informe pericial extralitem, que fue ratificado por dos de sus autores mediante testimonio, con el otro formado en el proceso por requerimiento del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues concluyó que este último no reunía los requisitos previstos en la ley y, por ende, no tenía eficacia probatoria. Por esta razón consideró inútil examinar los testimonios rendidos en el proceso con el único propósito de ratificar dicho informe.
En relación con ello, la Sala establece que se trata de dos pruebas distintas: La prueba de informes prevista en el artículo 433, y las testimoniales rendidas por Carlos Altuna y Luis Eduardo Altuna, mediante las cuales ratificaron el informe técnico o pericial extralitem formado por encargo de una de las partes, y no del tribunal. Esta última -documento e interrogatorio- debe ser examinada en su conjunto como integrante de una única prueba de naturaleza testimonial rendida por personas calificadas, quienes tienen conocimientos especiales relacionados con los hechos controvertidos, la cual debe ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue infringido por el juez de alzada por falta de aplicación.
Por consiguiente, no son aplicables respecto de este informe técnico o pericial extralitem, los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, referidos a la eficacia de la experticia y del documento, respectivamente, como erróneamente fue considerado por el Juez Superior.
Asimismo, por no haber valorado los testimonios rendidos por Carlos Altuna y Luis Eduardo Altuna, mediante las cuales ratificaron el informe técnico o pericial extralitem rendido por ellos, considera la Sala que el Juez de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 451, 12, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.368 del Código Civil. Así se establece…..”
Así las cosas, siendo que en el caso de marras ha sido consignado un informe pericial practicado en forma privada y por encargo de la parte interesada, sin la intervención del órgano jurisdiccional, pasa este Juzgado a efectuar el correspondiente análisis de dicho dictamen pericial extra litem y la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.142, quien en su condición de perito avaluador compareció en fecha 22 de marzo de 2012, y debidamente interrogado respondió: 1) Que su profesión es “Avaluador de Bienes”, y que tiene mas de 40 años de experiencia; 2) Que ratifica el informe de experticia de fecha 5 de marzo de 2012; 3) Que en razón del tiempo, el estado actual de los bienes se encuentra “entre bien y un regular estado”; 4) Que respecto al método utilizado, se utilizó el sistema de “comparación con los bienes de mercado”; 5) Que los bienes llevan mas de nueve años depositados.
Ahora bien, tal como lo ha dejado establecido el fallo antes parcialmente transcrito, -documento e interrogatorio- debe ser examinado en su conjunto como integrante de una única prueba de naturaleza testimonial rendida por persona calificadas, quienes tienen conocimientos especiales relacionados con los hechos controvertidos, la cual debe ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; entonces, estima este sentenciador que de acuerdo a la testimonial rendida, no se trata propiamente de un informe pericial, pues, afirma el mismo perito que su profesión es de avaluador y que no pudo determinar las condiciones de funcionamiento de los equipos, en consecuencia dicho informe carece de criterios técnicos para establecer el supuesto “daño irreversible en los artefactos eléctricos” y la “desnaturalización por la corrosión y el sulfato”, aparte de que el referido informe se limita en su mayor parte a establecer un valor referencial de los precitados bienes, por lo tanto, concluye quien aquí juzga, que la parte ha debido promover la experticia en el curso del debate probatorio en la incidencia, pues la documental y testimonial antes apreciadas en su integridad no prestan para este sentenciador la convicción suficiente respecto a la necesidad de anticipar la venta por el alegado avanzado estado de deterioro de los bienes, tal como lo exige el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Respecto a las actuaciones judiciales que cursan por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.- Se aprecia de las precitadas instrumentales de carácter público y exentas de impugnación en la presente incidencia, que los bienes objeto de la solicitud de autorización de venta anticipada, formulada ante este juzgado por la Depositaria Judicial La R.C. C.A., fueron objeto de medida de embargo ejecutivo por ante ese juzgado. Asimismo consta que la precitada Depositaria presentó las respectivas cuentas ante el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. Igualmente, se aprecia de las precitadas documentales que el Tribunal Supremo de Justicia anuló las actuaciones de aquél proceso judicial y como corolario el Tribunal Undécimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la medida de embargo y ordenó la entrega de los bienes a la parte demandada INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA, C.A.
Sin embargo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de diciembre de 2002 decretó medida de embargo preventivo, la cual se practicó en fecha 5 de febrero de 2003, y embargo ejecutivo decretado en fecha 13 de octubre de 2006, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual fue devuelto por el Juzgado ejecutor en fecha 22 de enero de 2008, ante la falta de impulso del ejecutante, por lo que, a la fecha de la presente solicitud de autorización de venta anticipada de los bienes embargados (08/07/2010) habían transcurrido mas de dos años sin impulso de parte interesada, superando el tiempo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ciertamente se trata de bienes sometidos a medida de embargo preventivo, pues, por falta de impulso jamás llegó a practicarse el embargo ejecutivo, sin embargo revisadas y analizadas las actas que cursan en este proceso, concluye este Juzgador que la parte solicitante mediante la inspección logró acreditar cierto deterioro en las cajas que contienen los equipos, pero dicho medio no es idóneo para establecer el llamado “daño irreversible” o la desnaturalización de los equipos, ni las condiciones de funcionamiento y mucho menos las causas de dicho deterioro, pues se trata de equipos tecnológicos, lo que requiere de una experticia a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto, se acompañó un informe pericial levantado por un “profesional avaluador”, ni esta documental, ni la testimonial, analizadas en su conjunto resultan concluyentes respecto al estado de necesidad de la venta anticipada cuya autorización se peticiona, ya que pudiera servir de avalúo privado, pero no contiene un estudio técnico sobre las condiciones de funcionamiento de los equipos, ni las razones del deterioro o daño irreversible alegado por el solicitante, razón por la cual, resultará forzoso para este juzgador declarar la Improcedencia de la solicitud de autorización de la venta de los bienes embargados, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de autorización de venta anticipada de bienes embargados, formulada por la Depositaria Judicial La R.C. C.A., Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 20/04/2012, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:30 P.M.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
Exp.8282
CEOF/MV/Yesi.