REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 152º

SOLICITUD Nº 5067-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE MARISOL BOLIVAR CORREA
ABOGADO ASISTENTE JESUS B. FLEX APONTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 25 de Julio de 2007, por la ciudadana MARISOL BOLIVAR CORREA, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad N° V-6.499.193, debidamente asistida por el Abogado JESUS B. FLEX APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.343, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, este tribunal admitió la solicitud de titulo supletorio, se ordenó oficiar a la Unidad de Catastro Municipal del Estado Vargas.-
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. 1104-2007, de fecha 04 de octubre de 2007, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el ciudadano Juez se aboco al conocimientote la presente solicitud y ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 13 de marzo de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio N° 9647-07, librado a la oficina Técnica Nacional Para La Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, con fecha de recibido 12 de febrero de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la solicitante consignó documentos originales: constancia de residencia; aval de vivienda, recibo de luz, facturas, recibos de pago y fotos de la vivienda.-
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 15 de junio de 2011, tuvo lugar la declaración de los testimoniales y al mismo comparecieron los ciudadanos TAMARA PAOLA BRITO y IVAN JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.826.989 y V- 10.464.420 respectivamente.-
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, este tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines que expidiera el certificado de existencia de bienhechurías para levantar titulo supletorio de propiedad.-
En fecha 16 de septiembre de 2011, el alguacil consignó oficio N° 15526, librado a la Unidad de Catastro Municipal del Estado Vargas, con fecha de recibido 26 de julio de 2011.-
En fecha 23 de Marzo de 2012, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0051-2012.-
En fecha 10 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar aclaratoria de los linderos a fines de decretar el tirulo supletorio.-
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, compareció la solicitante y ratificó los linderos y metrajes.-
II
MOTIVACION

La ciudadana MARISOL BOLIVAR CORREA, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-1104-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.-

Ahora bien, consignados como han sido los documentos siguientes: A) Constancia de Residencia, proveniente del Consejo Comunal La Lucha Sector B, de fecha 06-06-2011; B) Aval de Vivienda, emanado del Consejo Comunal La Lucha Sector B, de fecha 06-06-2011; C) Recibo de luz, N° de cuenta contrato 100001549492.5, proveniente de CORPOELEC; D) Factura N° 066092, de fecha 10-12-2007, emanado de Hierro Litoral, C.A.; E) Recibos de pago S/N, por Bs. 200.000,00 y 443.000,00, de fecha 08-12-1995 y 12-01-1996 respectivamente; F) Factura N° 202239, de fecha 05-12-2007, emanada de Centro Cerámico Litoral, C.A.; G) Factura N° 10443584, de fecha 22-11-2007, proveniente de Puro Hierro 93 C.A.; H) Seis (06) Fotografía de dicha vivienda e I) Certificado de Existencia de bienhechurías No. DCM-CEB- 0051-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana MARISOL BOLIVAR CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.193, la existencia de las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, según se evidencia de oficio N° 1104-2007, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.-

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el Certificado de Existencia de bienhechurías No. 0051-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, se le reconoce a la ciudadana MARISOL BOLIVAR CORREA, la existencia de las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana MARISOL BOLIVAR CORREA, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanos IVAN JOSE GONZALEZ y TAMARA PAOLA BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.464.420 y V-13.826.989 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.-
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana MARISOL BOLIVAR CORREA, venezolana, mayor de edad; titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.499.193, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLA RIVAS, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.072.400, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA


CARLA RIVAS

En la misma fecha de hoy, (26) de abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de (48) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/mv/Carla.-
Sol. N° 5067-07