REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

Maiquetía, 26 de Abril de 2012.-

PARTE DEMANDANTE: INVERMAI 1003-3C.A
ABOGADA ASISTENTE: JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS
PARTE DEMANDADA: NELLY ARGUELLO OLIVEROS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 8284

I
En fecha 16 de Abril de 2012, diligenció el abogado JULIO CESAR MÉNDEZ FARÍAS, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“Conforme a lo ordenado en acta de remate de fecha 12 de Enero de 2012, y pagado como se encuentra el precio del remate, solicito al Tribunal oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas notificando el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar informada según oficio Nº 0142/2003 de fecha 26-02-2003, y medida Ejecutiva de Embargo informada según oficio Nº 0359/07 de fecha 12-12-2007”

En fecha 12 de Enero de 2012, tuvo lugar el ACTO DE REMATE en este juicio, en la sede del despacho del ciudadano Juez Titular, abogado CARLOS E. ORTIZ F., hallándose presente éste y la ciudadana Secretaria, abogada MERLY VILLARROEL. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo a la sala del despacho el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.724, actuando el ciudadano en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERMAI 1003-3 C.A., representada en este acto por su Presidente, ciudadano MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-4.110.004, ambos en representación de la parte ejecutante en este juicio. La parte ejecutada no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual el Tribunal dejó expresa constancia, De igual forma hizo acto de presencia la ciudadana PABLA ALICIA HERNÁNDEZ CANALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.862, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, acreedor hipotecario del bien inmueble objeto del presente remate, quien fue citado a este acto a los fines de la purga de la hipoteca correspondiente.
Iniciado el acto de remate y una vez seguidas todas las actuaciones correspondientes conforme a la ley para la celebración del mismo, la parte ejecutante ofreció como caución para participar en dicho acto el monto del crédito líquido y exigible que tiene en contra de la parte ejecutada, dicho monto asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.485,00), el cual fue aceptado por el Tribunal como suficiente y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 565 del Código de procedimiento Civil, quedando así habilitado para hacer posturas en el acto. Posteriormente fija el Tribunal la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 564.529,69) como base del remate, por ser esta cantidad la mitad dl valor del justiprecio, esto conforme al artículo 577 del Código de Procedimiento Civil. La parte ejecutante ofrece por el inmueble la cantidad que el precio del remate será pagado mediante la consignación de la parte en que el precio exceda al crédito, esto es, la suma de CUATROSCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 406.044,69), solicitando además que el Tribunal le conceda el lapso de la Ley para consignar el saldo restante de la cantidad por la cual se le adjudicó el inmueble. Por su parte la apoderada judicial del acreedor hipotecario, anteriormente identificado, solicitó que una vez sea consignado el precio del remate se traslade el precio el monto del crédito hipotecario, el cual asciende a la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.821,04), según consta de estado de cuenta expedida por la referida entidad bancaria, con vigencia al 11 de Enero de 2012 y se declare la purga de la hipoteca.
En consecuencia, del acto de remate celebrado resultó la adjudicación de la propiedad objeto del mismo, a la Sociedad Mercantil INVERMAI 1003-3 C.A., representada en dicho acto por su Presidente, ciudadano MIGUEL ALEXIS ARGUELLO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-4.110.004, por la cantidad de QUINIENTOS SESENHTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 564.529, 69).
Siendo así todo lo anteriormente señalado, el Tribunal deja constancia expresa de lo siguiente:
“…PRIMERO: Se concede el lapso de Ley a los fines de la consignación de la parte del precio que excede al crédito y cuyo monto ha sido suficientemente descrito en el cuerpo de la presente acta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que el crédito que posee el ejecutante contra el ejecutado y con la cual se paga el precio del remate, consta de seis instrumentos cambiarios (letras de cambio), verificándose el vencimiento de la última de las documentales referidas el 01 de agosto de 2001. TERCERO: Que el Embargo Ejecutivo del inmueble se practicó el día 10 de diciembre de 2007, o sea, con posterioridad al vencimiento, del crédito aquí ejecutado. CUARTO: A los fines legales se hace constar que el crédito era líquido y exigible, así como de fecha cierta anterior a las prohibiciones comunicadas al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, según consta de la certificación de Gravamen y medidas expedidas por el mismo la cual aparece en el último Cartel de Remate. QUINTO: El inmueble adjudicado se determina así: Un apartamento identificado con el Nº 83, Piso 8, ubicado en el edificio Residencias Marianamar, Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya superficie aproximada es de Ciento Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (103,75 Mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Área de circulación horizontal; ESTE: Con apartamento Nº 82; y OESTE: Con apartamento Nº 84. Al cual corresponde el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros 57 y 69, un maletero distinguido con el Nº 38, situado en la planta estacionamiento dos del edificio, con un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Cuarenta y Tres Centésimas Por Ciento (2,43%), conforme consta del documento consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 10 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 10, Tomo 3, Protocolo Primero; y su aclaratoria, protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, el 04 de junio de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 11, Protocolo Primero. El precitado inmueble perteneció hasta hoy, a la ciudadana NELLY ARGUELLO OLIVEROS, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.997.121, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre del 2002, bajo el Nº 3, Tomo 11 del Protocolo Primero. QUINTO: Se declara la purga de la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Mercantil C.A., Banco Universal y se traslada el precio del remate el monto del crédito hipotecario, el cual asciende a la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.821,04). Seguidamente el ejecutante solicita del Tribunal, que una vez conste en autos de la consignación del saldo restante del precio, se suspende la medida decretada y oficie lo conducente al Registrador Subalterno respectivo y le expida copia certificada por Secretaría de la presente acta a los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro respectivo. El Tribunal visto los pedimentos anteriores, proveerá lo conducente una vez se materialice el pago del precio del remate…”
II
Ahora bien, habiéndose verificado la consignación del cheque de gerencia Nº 046800068487, de fecha 20 de Enero de 2012, contra el Banco Banesco, por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 406.044,69), a los fines de cumplir con el pago por concepto de la adjudicación del bien inmueble objeto del remate, arriba plenamente descrito, y según lo acordado en el acto de remate celebrado el 12 de Enero del mismo año, pues así lo evidencia el estado de cuenta emanado del Banco Bicentenario, recibido en fecha 03 de febrero de 2012, correspondiente a la cuenta Nº 01750083090000000333, perteneciente a este Juzgado. Este Juzgado considera que han cesado las causas para mantener la medidas preventivas que recaen sobre el bien inmueble en cuestión, en tal sentido se acuerda suspender la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 17 de Diciembre de 2002. Asimismo se acuerda suspender la medida de prohibición de ENAJENAR y GRAVAR, decretada en fecha 26 de febrero de 2003, sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento identificado con el Nº 83, Piso 8, ubicado en el edificio Residencias Marianamar, Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya superficie aproximada es de Ciento Tres Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (103,75 Mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Área de circulación horizontal; ESTE: Con apartamento Nº 82; y OESTE: Con apartamento Nº 84. Al cual corresponde el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros 57 y 69, un maletero distinguido con el Nº 38, situado en la planta estacionamiento dos del edificio, con un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Cuarenta y Tres Centésimas Por Ciento (2,43%), conforme consta del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 10 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 10, Tomo 3, Protocolo Primero; y su aclaratoria, protocolizada ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público, el 04 de junio de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 11, Protocolo Primero, en consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno antes identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veinte (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, 26 de Abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/dc.-
Exp. Nº 8284