REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º Y 152º

PRESUNTOS AGRAVIADOS (QUERELLANTES) YANET COROMOTO MATA y YEREMY ANDRES SANZONETTY LARREDONDA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.889.547 y V-12.460.949 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.116.
PRESUNTOS AGRAVIANTES (QUERELLADOS) JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 12070
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio mediante acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos YANET COROMOTO MATA y YEREMY ANDRES SANZONETTY LARREDONDA, en fecha 27 de marzo de 2012 contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUE MAR, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Afirman los accionantes en su escrito: 1) Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen solicitud de Amparo Constitucional, contra los hechos y/o actuaciones, realizadas por la Asociación Civil Club Parquemar A.C., desde el pasado 21 de Diciembre de 2011, la cual tiene su sede en Av. Principal de Los Corales, con calle 17-A de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas y a los efectos del presente escrito téngase como parte agraviante, quien transgrede derechos fundamentales de sus representados previstos en el artículo 115 de la Constitución Nacional. 2) Que sus mandantes son propietarios de un inmueble distinguido con el Nº 1-E, del edificio Residencias La Llovizna, (Etapa D) del “Conjunto Residencial Parque Mar”, ubicado en la Avenida Principal de Los Corales, con calle 17-A de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. 3) Que del documento de propiedad se desprende que: “…Por cuanto el edificio Residencias La Llovizna, forma parte del Conjunto Residencial Parque Mar, proyectado y aprobado de manera tal que cada propietario de apartamento, use y disfrute de las instalaciones del Club Parquemar, con la compra de cada apartamento cada propietario recibirá una acción del Club Parque Mar, siendo esta acción parte integrante e inseparable del inmueble vendido, con lo cual no se podrá enajenar ningún apartamento sin que conlleve la enajenación de la acción y viceversa…”. 4) Que en fecha 20 de Diciembre de 2011 y luego de un altercado con un vigilante de las instalaciones del Club, sus mandantes se han visto privados de su garantía constitucional al uso, goce y disfrute de sus bienes, que les otorga la circunstancia especial de ser propietario de un inmueble y accionista por inherencia del Club Parquemar. Hecho este que, de manera arbitraria, violentando las normas estatutarias pues la Comisión Disciplinaria nunca calificó la falta, amen de que se califica a la ciudadana YANETH MATA, como socio transeúnte, a pesar que desde el siete (07) de diciembre ostentaba la condición de propietaria. 5) Que lo anterior se ha patentizado mediante los siguientes documentos: 1) Carta dirigida a YANETH MATA, suscrita por Belkis Reyes y atendiendo a un reporte asentado en un llamado libro de novedades, supuestamente actuando en nombre de la Junta Directiva del cLub, se “…decidió suspender su ingreso a las instalaciones de la Asociación Civil antes mencionada por un período de seis meses contados a partir de la fecha 21 de diciembre de 2011.” 2) Carta dirigida a Yaneth Mata, de fecha 06/01/2012, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil y atendiendo a un acta Nº 418 de fecha 21 de diciembre de 2011, que acuerda suspenderla de sus actividades como profesora de Tennis por tiempo indefinido, y en su carácter de socia se ratifica la decisión de suspenderla temporalmente, por un lapso de seis (6) meses…”. 6) Carta dirigida a JEREMI SANZONETTI, de fecha 06/01/2012, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil y atendiendo a un Acta Nº 418 de fecha 21 de Diciembre de 2011, que ratifica la decisión de suspenderle de sus actividades como Instructor de Karate por tiempo indefinido. 7) Notificación dirigida a YANETH MATA y/o JEREMI SANZONETTI, de fecha 2/02/2012, suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil, mediante el cual notifica a sus representados que procedieron a retirar sus pertenencias de la oficina de la dirección de deportes. 8) Que todo lo anterior constituye una flagrante violación al uso, goce y disfrute del Club Parquemar, amen de que en un acto de absoluta irresponsabilidad procedieron a disponer de los bienes y pertenencias personales. 9) Que por la naturaleza del derecho infringido, le corresponde conocer a este Juzgado el presente recurso de amparo constitucional y que el mismo resulta admisible. 10) Que es procedente la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto se han violentado y transgredido por parte de la Asociación Civil Club Parquemar A.C., el derecho fundamental de su representado previsto en el artículo 115 de la Constitución. 11) Que en fuerza de las razones que anteceden y de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se acuerde a favor de sus representados, Amparo Constitucional, y en consecuencia les restituya en sus derechos, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, ordenando a los agraviantes, se les permita utilizar a los agraviados las instalaciones de la Asociación Civil Club Parquemar A.C. y además se ordene la entrega inmediata de los bienes que ilegitima e inconstitucionalmente les fueron retenidos.
En fecha 30 de marzo de 2012 se admite la presente acción, ordenándose asimismo la notificación de los accionados y de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual se llevaría a cabo dentro de la noventa y seis horas (96) horas siguientes, contadas a partir que constara en autos la última de las citaciones.
En fecha 23 de abril de 2012, notificadas como se encuentran las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal fijó para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día miércoles 25 de abril de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral.
II
DE LAS PRUEBAS
1) Documento de compra-venta de un apartamento distinguido con el Nº. 1-E, Piso 1, del Edificio “Residencias La Llovizna” (Etapa D), del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la Avenida Principal con calle Transversal 17-A de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, perteneciente a la ciudadana YANET COROMOTO MATA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 07 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 25 del Protocolo Primero, Tomo 12.
2) Documento de condominio del inmueble denominado “Residencias La Llovizna”, (Etapa D), debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal-Macuto, en fecha 26 de marzo de 1.997, quedando registrado bajo el Nº 7, del Protocolo 1º, Tomo 23.
3) Notificación enviada a la presunta agraviada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, donde le notifican la suspensión de la que ha sido objeto la ciudadana YANET MATA por un periodo de seis meses continuos contados a partir del 21 de diciembre de 2011.
4) Notificación enviada a la presunta agraviada YANET MATA, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, de fecha 6 de enero de 2012, donde le comunican que luego de ser oída se ratifica la decisión contenida en el acta Nº 418, de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se suspende de sus actividades como profesora de Tenis y en su carácter de socia transeúnte por un lapso de seis (6) meses.
5) Notificación enviada al presunto agraviado YEREMI SANZONETTI, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, de fecha 6 de enero de 2012, donde le comunican que luego de ser oído se ratifica la decisión contenida en el acta Nº 418 de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se suspende de sus actividades como instructor de karate por tiempo indefinido.
6) Notificación enviada a los presuntos agraviados: YANET MATA Y JEREMI SANZONETTI, por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parque Mar, de fecha 6 de enero de 2012, donde les comunican que se procedió a desocupar sus pertenencias de la Oficina de dirección de deportes, ubicada en la cancha principal, y llevadas a la Oficina de Administración a la espera de su retiro.
7) Estatutos de la Asociación Civil Club Parquemar A.C.
8) Copia de acta de Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parquemar de fecha 21 de Diciembre de 2011.
9) Documento contentivo de un inventario sin firma.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte presuntamente agraviante debidamente asistida de abogado compareció a la audiencia constitucional, y expone: 1º) Que respecto a los enseres de los accionantes y a los cuales hace referencia su representante judicial, éstos ciertamente se encuentran en las instalaciones de la Asociación Civil, pero a buen resguardo, para lo cual se levantó un acta contentiva de inventario de los mismos, acta ésta formada ante los testigos correspondientes y en virtud del cumplimiento de las formalidades necesarias, todo esto ante la suspensión comunicada a los accionantes y que la oficina donde los referidos enseres se encontraban no era de uso exclusivo de la parte presunta agraviada; 2) Que efectivamente, en fecha 21 de diciembre de 2011, la Junta Directiva, en razón de lo establecido en los estatutos de la Asociación Civil de la cual es presidenta, específicamente en sus artículos 16, 18 y 39 literal O y literal S, en concordancia con el artículo 72 de los referidos estatutos sociales, y en virtud de los hechos suscitados entre los accionantes y dos vigilantes del Club, se procedió a efectuar la pertinente calificación y sanción moral y disciplinaria, tanto a los demandantes como a los vigilantes partícipes en el hecho acontecido; 3) Que si bien existen diferencias entre la figura del socio transeúnte y el socio propietario, no es menos cierto que el socio transeúnte tiene los mismos derechos y obligaciones de cumplimiento de los deberes establecidos en los estatutos sociales, razón por la cual carece de importancia una calificación o la otra, siendo que al dictarse la suspensión producto de la sanción acordada por la Junta Directiva que preside se hizo en base a lo establecido en los estatutos, comprendiendo ésta una sanción de tipo moral y disciplinaria en virtud de los hechos narrados por las partes y por los testigos de tal hecho, no siendo arbitraria la decisión a la que arribó la Junta y comunicándose siempre de las determinaciones tomadas a los aquí accionantes; 4) Que en el expediente que poseen en las instalaciones del Club se especifica que la ciudadana YANET MATA es socia transeúnte y no socia propietaria, razón por la cual se le da esa determinación en la comunicación de autos, siendo que el ciudadano YEREMY ANDRÉS SANZONETTY no aparece en el precitado expediente, aun cuando se reconoce que ambos prestan servicios a los socios de la Asociación Civil querellada; 5) Que con fundamento en los artículos 16 y 18 de los Estatutos Sociales, la Junta Directiva referida toma la decisión de aplicar la sanción moral y disciplinaria contra los accionantes, haciéndose lo propio contra los vigilantes en cuestión, calificándose su actuación como una falta; 6) Que en momento alguno pretendieron vulnerar el derecho de propiedad de los accionantes, pues, son instructores de las instalaciones de la Asociación, y en tal sentido se les tiene aprecio, sin embargo la reintegración a sus actividades, luego de culminada la suspensión, dependerá de ellos y de la aceptación de los socios de tomar sus clases. Asimismo, los enseres personales de los accionantes se encuentran a buen resguardo en la actualidad y a plena disposición para ser retirados en el momento que así lo decidan; 7) Que consignan en esta oportunidad escrito y documentales correspondientes a los fines de agregar las mismas a los autos para que surtan los efectos respectivos.- Luego la representación judicial de la presunta agraviada, expone: 1º) Que la representante de la Junta Directiva accionada reconoce que hay una medida moral y disciplinaria que está vulnerando el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad de sus mandantes, así como de los enseres personales que a éstos les pertenecen; 2) Que si bien los estatutos sociales de la Asociación Civil demandada establecen las mencionadas sanciones, no es menos cierto que las mismas debían ser aplicadas previa calificación efectuada por un Comité Disciplinario y no por la Junta Directiva; 3) Que respecto al documento que indica la condición de socio propietario de su mandante, éste se encuentra debidamente registrado, razón por la cual, al ser un documento público, tiene efectos erga omnes, no pudiendo en este sentido alegar la asociación que desconocía la titularidad de su mandante respecto a la propiedad del inmueble que posee ni de las acciones inherentes a tal derecho, siendo que tal actuación se traduce en una doble negación de los derechos de su mandante; 4) Que las medidas tomadas por la Junta Directiva son, a todas luces, exageradas, pues evidentemente vulneran el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5) Que solicita una vez más el restablecimiento de la situación jurídica infringida referida al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual debe otorgarse no sólo el acceso a las instalaciones de autos, sino la entrega de los enseres personales arbitrariamente retenidos. Posteriormente interviene nuevamente la parte presuntamente agraviante y expone: 1º) Que si bien el artículo 72 de los estatutos sociales ya referidos establecen la creación de un Comité Disciplinario para la interposición de sanciones, no es menos cierto que desde hace muchos años tal comisión no se conforma, siendo que el propio artículo 39 del cuerpo estatuario en cuestión faculta a la junta directiva a la toma de las determinaciones pertinentes en caso de producirse altercados como el de autos, en cumplimiento de los artículos 16 y 18 ejusdem, por lo que tienen plena capacidad para sancionar el incumplimiento de las normas estatutarias; 2) Reitera que la calificación de socio transeúnte o socio propietario no exime el goce de derechos o el cumplimiento de los deberes respectivos, por lo que la aplicación de la sanción moral y disciplinaria controvertida no requiere de tal calificación. Sin embargo, para el momento de la misma no constaba en el expediente llevado por tal Asociación Civil que la accionante, ciudadana YANET MATA, fuese socia propietaria; 3) Que la Junta Directiva que preside actuó de conformidad a lo establecido por los estatutos de la Asociación Civil Club Parquemar C.A., y acorde a lo existente en el expediente de la ciudadana YANET MATA, donde no consta información alguna del ciudadano YEREMY ANDRÉS SANZONETTY; no aplicándose entonces disposición distinta a las mencionadas y siendo la vía tomada la idónea para solventar el asunto planteado. Finalmente la Representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación del Ministerio Público considera, en virtud de lo estudiado de las actas procesales que componen la presente Acción de Amparo Constitucional, que la denuncia de la violación de derechos constitucionales siempre deben ser atendidos ante las instancias correspondientes, resultando evidente de autos no sólo la violación del derecho de propiedad de los accionantes sino la del derecho a la defensa de éstos, razón por la cual considera esta representación Fiscal que la presente acción de amparo constitucional es la vía idónea en el caso in comento.”
III
MOTIVACIÒN
Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo atinente a las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia planteada es afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la medida de carácter disciplinario dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parquemar contra los ciudadanos YANET MATA y YEREMI ANDRES SANZONETTI LARREDONDA, y que se contrae a la suspensión de su condición de socia transeúnte (así calificada por la presunta agraviante en la notificación), lo que impide su acceso a las instalaciones del Club, y obstaculiza las facultades de uso y goce que son propias de su condición de propietaria.
Se evidencia de los alegatos de la parte actora, que la referida suspensión obedece a una sanción adoptada por la Junta Directiva ante la presunta actuación de los recurrentes en la sede del Club el día 20 de Diciembre de 2011.
Asimismo, visto los alegatos expuestos por la parte presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y pública, efectivamente reconoce que en ejercicio de las facultades conferidas por los estatutos procedió a aplicar una sanción moral y disciplinaria a la presunta agraviada YANET MATA, suspendiéndola de su condición de socia, lo que impide el uso, goce y disfrute de sus instalaciones, y a juicio del querellante implica una violación a su derecho de propiedad, y en opinión del fiscal infringe el derecho a la defensa o al debido proceso.

Al respecto este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.
El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; …omisis…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, dirigido a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
De manera que, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a Derecho, es menester señalar que en el caso de autos se aprecia de la propia manifestación del presunto agraviante que la suspensión que da origen a la presente acción de amparo es una actuación de la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 39 literal O de los estatutos de la Asociación Civil Club Parque Mar, por lo que se impone analizar la forma en que se produjo la referida suspensión.
Rielan a los autos, sendas notificaciones, la primera sin fecha y la segunda fechadas el 6 de enero de 2011, anexas en copia al expediente y exentas de impugnación, mas aún, reconocidas, pues, los hechos que pretenden acreditar ante la conducta asumida por la presunta agraviante, dejaron de ser controvertidos, son del tenor siguiente, la primera dirigida a la ciudadana YANET MATA:
“Por medio de la presente y en virtud de haber sido designada para lo mismo, le notifico que la Junta Directiva 2011-2013 en reunión extraordinaria convocada a raíz de los hechos suscitados la noche del 20 de diciembre del año en curso…..decidió suspender su ingreso a las instalaciones de la Asociación Civil antes mencionado por un período de seis meses continuos contados a partir del 21 de diciembre de 2011.”
La segunda de fecha 6 de enero de 2012, señala:
“Quienes suscriben, con el carácter de miembros de la Junta Directiva 2011-2013 de esta Asociación Civil, luego de analizados nuevamente los argumentos expuestos en la reunión celebrada el 4 de enero de 2012, atendiendo su solicitud verbal de ser oída, cumple con notificarle que ha decidido ratificar……todas y cada una de las decisiones contenidas en el ACTA 418 de fecha 21 de diciembre de 2011, en la cual se acuerda suspenderle de sus actividades como profesora de tenis por tiempo indefinido. Asimismo, en cuanto al carácter de socia transeúnte se ratifica la decisión de suspenderla temporalmente, por un lapso de seis (6) meses…”



De forma que el acto mediante el cual la Junta Directiva del Club Parque Mar, suspende el acceso a las instalaciones del referido Club a la ciudadana YANET MATA, constituye una medida sancionatoria impuesta sin la preexistencia de un procedimiento previo en el cual el afectado de la medida de suspensión, pudiera expresar las razones que a su juicio le asistan en descargo de las imputaciones que se le hacen, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Si la Junta Directiva considera que ha lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario por la conducta de los recurrentes en amparo en los sucesos del 20-12-2.012, lo adecuado en derecho es que se ordene la apertura del correspondiente procedimiento para que en el curso de éste, de acuerdo a las normas procedimentales y previa la garantía de todos los derechos procesales y constitucionales del investigado, se determine la falta y la gravedad de la misma, a los efectos de la imposición de la sanción a que haya lugar, si es el caso, y dentro de ese procedimiento adoptar las medidas provisionales de la cual está facultado imponer, y no la suspensión que sin fórmula de juicio y con calificación a priori y definitiva fue adoptada por esa Junta Directiva, obviando la garantía fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara.-
De igual modo cabe resaltar que el Club Parquemar, carece de un reglamento interno que establezca el procedimiento a seguir en caso de faltas y sus probables sanciones, para así garantizar los derechos constitucionales de los afiliados, y tal como lo reconoce la agraviante en sus alegatos expuestos en la audiencia constitucional, tampoco existe un comité disciplinario, que garantice la imparcialidad y objetividad de los procedimientos y aplicación de sanciones, lo que hace improcedente por inconstitucional la aplicación de sanciones por simple decisión de una junta directiva sin previa sustanciación.
Sin embargo, prevén los estatutos la existencia de una comisión disciplinaria, pero esta era transitoria, y que dejo de tener vigencia, no obstante el artículo 37 cardinal 3, establece que son causas de suspensión del socio, las faltas graves debidamente comprobadas y que a juicio de la Comisión Disciplinaria ameriten la suspensión temporal, pero el artículo 39 cardinal O de los referidos estatutos, establece entre sus facultades, la de suspender por el tiempo que juzgue necesario a cualquier socio por causas debidamente justificadas, por lo tanto, esta facultad no puede ser ejercida con prescindencia del condicionamiento previsto en el artículo 17 ordinal 3º, sin la apertura de un procedimiento dirigido a calificar la referida falta, pues, la sanción impuesta afecta directamente derechos constitucionales.
En efecto, adminiculando las pruebas traídas a los autos con las afirmaciones de la parte presunta agraviante en la oportunidad de la audiencia, se evidencia con meridiana claridad que a la ciudadana YANET MATA, no se le instruyó un procedimiento disciplinario por los supuestos hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2011 en las instalaciones del CLUB PARQUEMAR, en virtud de que las comunicaciones enviadas a la presunta agraviada no contienen sino la notificación de la sanción impuesta, lo que se asimila a una vía de hecho ejecutada por un particular. Así se decide.
Ahora bien, es imperativo destacar que el valor que representa la justicia descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la ley, el principio de legalidad, y otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.
Por otra parte el “debido proceso” es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones.
Ese principio procesal denominado “debido proceso”, cuyo propósito fundamental es amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las Cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto al derecho a la defensa, lo siguiente:
“La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afecten”
En este sentido, la Sala mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrado), señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (...)”
En el presente caso, se encuentra configurada la violación del derecho a la defensa, por cuanto como se indicó, se trató de una decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Parquemar, sin previo procedimiento, sin intervención de las personas interesadas, sin posibilidades de revisión alguna y contra la cual no existe recurso alguno. Así se establece.
No obstante quien aquí suscribe a mayor abundamiento quiere dejar claro que el derecho de propiedad y el de asociación no son absolutos, pues éstos sufren restricciones en cuanto y en tanto, a través de su ejercicio, se garanticen los derechos de los demás. Cuando se adquiere una propiedad, obviamente que el sistema por el cual se rige ese derecho, viene dado por las normas que rigen la materia. Así, pues visto que lo adquirido por el hoy aquí accionante, lo constituye la propiedad de un apartamento lo que incluye la respectiva acción de afiliación de un club, por lo cual debe este jurisdicente dejar claro que la conducta de los socios deben ajustarse a las mínimas reglas de convivencia y respeto, de allí la importancia de los reglamentos que rijan las relaciones de los ciudadanos en su vida social.
De forma que siendo el derecho de defensa una garantía de rango constitucional, en estos casos, de sanciones aplicadas a los afiliados de la asociación, debe ésta informarles con suficiente antelación de la oportunidad en que podrá acceder al procedimiento y de los motivos que lo originan, con la finalidad de que el asociado, conociendo los hechos que se le imputan, pueda ejercer su defensa y aportar para su examen las probanzas que juzgue conducentes a su posición; siendo evidente además que, la decisión que tome la junta directiva, deberá ser motivada y comunicada al afiliado.
En consecuencia, alegado y probado como ha sido que la suspensión de la cual fue objeto la ciudadana YANET MATA, deviene de una decisión emitida sin procedimiento previo, lo cual la hace irrita, tomada con prescindencia de la respectiva calificación de la comisión disciplinaria, prevista en las normas estatutarias, que trajo como consecuencia la sanción mediante la cual se le negó a dicha ciudadana el acceso a las instalaciones del club parquemar; así como el uso y goce de los demás servicios y afines de dicha asociación, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar que existe la violación del derecho a la defensa de la parte accionante así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y entonces, siendo que la Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB PARQUEMAR, de forma directa, sin la respectiva calificación por parte de la Comisión Disciplinaria, y sin intervención de la persona interesada, tomó decisiones sin previo procedimiento y por tanto sin posibilidades de revisión alguna, asimilándose a una vía de hecho lesiva de derechos constitucionales, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que los hechos narrados anteriormente cometidos por la Junta Directiva del Club Parquemar, vulneran flagrantemente los Derechos Constitucionales al debido Proceso, al Derecho a Defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia, el Derecho a Ser Oído en cualquier clase de Proceso, Derecho al Honor y a la Reputación, y el Derecho a la propiedad. Todos estos contenidos en los artículos 48, 49.1, 49.2, 49.3, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el menoscabo de los principios de reserva legal en materia sancionatoria, de legalidad y de competencia, previstos en los artículos 49.6, 137 y 138 eiusdem, todo en razón de que no se constata procedimiento alguno en el que se le haya otorgado las garantías constitucionales suficientes para la suspensión al acceso, goce y disfrute de las instalaciones del tan mencionado Club; violando flagrantemente los Derechos Constitucionales como lo son, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que goza todo ciudadano de la Republica, los cuales están consagrados en nuestra Carta Magna.
Finalmente, observa este sentenciador que no está en discusión la base estatutaria que le sirvió de fundamento a la presunta agraviante, sino la forma utilizada para la ejecución de sus facultades, pues, el carácter extraordinario que tiene la acción de Amparo Constitucional, constituye un mecanismo o medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y que en virtud de tal carácter, no es permisible o posible la sustitución de los medios o acciones ordinarios procedentes con el caso concreto.
Por otra parte, se aprecia de la descripción de los hechos fundantes del recurso que la sanción de suspensión de la condición de socio e ingreso a las instalaciones del Club Parquemar, sólo recayó sobre una de las agraviadas, la ciudadana: YANET MATA, y excede al presente proceso de amparo constitucional revisar o analizar la sanción que le fuera impuesta al ciudadano YEREMI SANZONETI, pues, no esta acreditada su condición de socio en el Club Parquemar, y la naturaleza de aquélla corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Así se decide.
Asimismo, respecto a la alegada retensión de las pertenencias personales, y pretendido reintegro por esta vía, tanto las documentales antes apreciadas, como los alegatos esgrimidos en la audiencia permiten concluir, que no hubo tal secuestro, sino que dichos bienes fueron trasladados a otra dependencia y puestos a disposición de los agraviados. Así se decide.
Entonces respecto al ciudadano YEREMI SANZONETI, no observa este juzgador que se le haya vulnerado derecho constitucional alguno, razón por la cual, y habiendo quedado establecido que la sanción impuesta a la socia propietaria YANET MATA, se hizo en evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso lo que constituye una evidente situación reparable mediante el amparo constitucional, en tal virtud el presente recurso forzosamente deberá ser declarada parcialmente con lugar, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÒN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos YANET COROMOTO MATA Y YEREMI ANDRES SANZONETTY LARREDONDA, en contra de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB PARQUEMAR, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Así se decide. SEGUNDO: Queda sin efecto la medida mediante la cual se SUSPENDE LA ENTRADA A LAS INSTALACIONES DEL CLUB PARQUEMAR POR UN PERIODO DE SEIS MESES, a la ciudadana YANET MATA, recurrente en amparo, y en tal sentido se ordena a la querellada o agraviante que dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, proceda a restablecer la situación jurídica infringida y le permita el libre acceso, uso y disfrute de las instalaciones del Club Parquemar, a la ciudadana YANET MATA, en su condición de socia propietaria.- Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 30-04-2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/
EXP Nº 12070