REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2012 suscrita por el demandante Iván Arturo Rodríguez Lizcano, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada Dhorys León Alarcón, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por esta alzada el 26 de marzo de 2012, se observa:
La decisión recurrida en casación resolvió la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Iván Arturo Rodríguez Lizcano contra Wilmer Javier Torres Mancipe, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y en consecuencia declaró formalmente reconocidos los instrumentos privados consignados por la parte demandante junto con el libelo de demanda y que corren agregados a los folios 13, 15, 17, 18, 21, 23, así como los corrientes a los folios 66 al 67 consignados junto con el escrito de promoción de pruebas y condenó en costas a la parte demandada.
En la referida decisión de fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011; declaró sin lugar la demanda interpuesta por Iván Arturo Rodríguez Lizcano contra Wilmer Javier Torres Mancipe por reconocimiento de instrumentos privados y en consecuencia declaró desconocidos los instrumentos privados producidos junto con el libelo de demanda que se discriminan así: recibo de fecha 02 de septiembre de 2005 corriente al folio 13; recibo de fecha 10 octubre de 2005 corriente al folio 15; recibo de fecha 09 de noviembre de 2005 corriente al folio 17; recibo de fecha 15 de abril de 2006 corriente al folio 18; recibo de fecha 14 de noviembre de 2006 corriente al folio 21; y recibo de fecha 17 de diciembre de 2007 corriente al folio 23. Por lo que respecta a los instrumentos corrientes en copias simples a los folios 5 y 6, promovidos en original junto con el escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de enero de 2011, corrientes a los folios 66 al 67, señaló que no reciben valoración a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el derecho de la parte actora de pedir posteriormente el reconocimiento de los mismos mediante otro procedimiento instaurado para tal fin; revocó la decisión de fecha 25 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Ahora bien, tratándose en la presente causa, de una sentencia de última instancia que puso fin al juicio civil, sobre un asunto de naturaleza patrimonial, debe cumplir el requisito de la cuantía (suma gravaminis), que según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época de la interposición de la demanda, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, el cual establece lo siguiente:
Artículo 18.- El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.

Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo a las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.). (Resaltado propio.)

Con relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00735 de fecha 10 de noviembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.
Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República…”.

La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000626)

Al examinar las actas procesales conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 15 de julio de 2010, tal como se constata del sello húmedo del Tribunal Distribuidor corriente al folio 4, siendo admitida por el a quo mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, inserto al folio 45. Asimismo, se evidencia que en el libelo de demanda la cuantía fue estimada por la parte actora en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente a 2.307,69 unidades tributarias.
En consecuencia, siendo el requisito de la cuantía, para la fecha de la interposición de la demanda, una suma equivalente a más de tres mil unidades tributarias (3.000 ut) de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento, y por cuanto la unidad tributaria estaba fijada para esa fecha en la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo que da un total de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00), resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado, por no cumplir el referido requisito que exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, a fin de acceder a casación.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por el demandante Iván Arturo Rodríguez Lizcano, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada Dhorys León Alarcón, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2012.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6387