REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE ABRIL DE 2012
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000003
PARTE ACTORA: DIEGO ANGEL SEPÚLVEDA SANTAFÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V- 16.693.143
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.147
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES B14, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ODREMÁN y ANAYHS MARTÍNEZ, Inpreabogado Nos. 129.397 y 96.436, en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 129.017,58, por los conceptos reclamados.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
La parte demandada alega que la apelación se basa en cinco puntos: El primero de ellos es la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que el Tribunal a quo determinó que la misma fue el 01 de diciembre de 2009, basándose en prueba testimonial y en prueba documental, pero en la sentencia se determinó que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones, pero este hecho no es cierto, pues hubo una contradicción entre ellos respecto a la fecha y a la distancia en la cual se encontraban al momento del supuesto accidente. Que en cuanto a la prueba documental aportada, fue un contrato de obras suscritos por la demandada y el INAVI de fecha 17 de diciembre de 2009, que el Tribunal le habían adjudicado la obra en fecha 05 de agosto de 2009, y que pudo haber comenzado a hacer labores preparatorios como el corte de maleza. Que el contrato no especificó tal adjudicación, pero sí especificó que el inicio de la obra era a partir de la fecha del acta de inicio, por lo tanto, si el accidente ocurrió el 01 de diciembre de 2009, ese trabajador no laboraba para la demandada, ya que no tenía ningún contrato. Que la fecha real es el 13 de enero de 2010.
En segundo lugar, respecto al salario por el pago no oportuno de las indemnizaciones, dijo que debía tomar en cuenta unos períodos que no se corresponden con la relación laboral, por cuanto la misma comenzó el 13 de enero de 2010 y finalizó el 26 de marzo de 2010. Que la Cláusula 47 establece el pago oportuno de las prestaciones sociales, sin embargo la empresa depositó sus prestaciones sociales a través de una oferta real de pago, por lo que tal lapso debe reducirse a seis meses, que fue la demora efectiva.
En tercer lugar, respecto a la indemnización por el cobro del accidente laboral; que la certificación médica fue impugnada por un recurso de nulidad ejercido en su contra, cuya copia simple riela a los autos.
En cuarto lugar, el pago de la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Tribunal a quo determinó que la misma era procedente en virtud de que no se le suministraron los implementos de seguridad al trabajador, pero que tal aseveración no es correcta, en virtud de que para la fecha del accidente no existía relación laboral con la demandada.
Finalmente, respecto al daño moral, indica que la demandada no cometió ningún hecho ilícito en contra del trabajador demandado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Alega el demandante en su libelo de demanda que ingresó a laborar en la sociedad mercantil Inversora B14 C.A., en fecha 01 de Diciembre de 2009, como ayudante, devengando un salario de Bs. 1.594,50; que realizaba la actividad de des-malezador (cortando maleza), utilizando una guaraña, frente a la oficina administrativa del desarrollo habitacional en el sector la Quiracha etapa 4, Municipio Junín del Estado Táchira; que en esa fecha, estando realizando su labor, una piedra se levantó del suelo y le impacto en el ojo izquierdo, lo que le produjo un fuerte dolor, por lo cual se dirigió al centro de diagnostico de atención integral (C.D.I) de Rubio de donde lo refirieron al Hospital Central de San Cristóbal, donde le diagnosticaron traumatismo ocular; que ante tal situación acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el cual se le diagnóstico de traumatismo ocular izquierdo, hemorragia en cámara anterior y posterior, catarata traumática, herida perforante, desprendimiento de la retina neurosensorial a nivel foveal, edema intra-retiniano hacia cuadre nasal que le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; que la demandada tiene una responsabilidad objetiva y subjetiva en el accidente producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; que la demandada no cumplió con la entrega y recepción de los equipos de protección personal como careta, lentes y guantes, para la actividad que realizaba con la guaraña, la inexistencia de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubre, al ingresar al trabajo y la falta de capacitación en materia de seguridad y salud en la prevención de accidente; que todos estos incumplimientos por parte de la demandada, configuran una conducta negligente, elemento que hace procedente exigir su responsabilidad por hecho ilícito bajo la figura del daño material o lucro cesante, en atención de la incapacidad parcial y permanente del sentido de la vista; reclama concepto de prestaciones sociales por la actividad que desarrollaba como ayudante que esta sujeta al cumplimiento de los establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012; Por las razones expuestas, demanda a la sociedad mercantil INVERSORA B14 C.A., para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 818.558,26., por cobro de indemnización derivadas de accidente de trabajo y prestaciones sociales.
Contestación:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA B14 C.A., negó la fecha de ingreso alegada por el demandante en el escrito de demanda, indicando que el mismo ocurrió el 13 de Enero de 2010, como se puede constatar en el registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; negó que la demandada haya ordenado al demandante a desmalezar o cortar maleza con guaraña, frente a la oficina administrativa del desarrollo habitacional en el sector la Quiracha etapa 4, Municipio Junín, Estado Táchira; negó que el demandante haya sufrido accidente de carácter laboral, ya que en el libelo de demanda expresa que una piedra se levanto del suelo y le impacto en el ojo izquierdo el cual le produjo un fuerte dolor, nunca expreso que la guaraña impacto con la piedra y esta se levanto del suelo cayendo en el ojo izquierdo, lo que quiere decir que no hay una relación de causa y efecto; negó la presunta causa inmediata de presunto accidente de trabajo, ya que el demandante no laboraba para la demandada en la fecha 01/12/2009, cuando sucedió el accidente; negó que la empresa demandada tenga alguna responsabilidad objetiva y subjetiva por ocurrencia el accidente de trabajo, ya que no ocurrió en las instalaciones de la empresa demandada.
Negó igualmente que la demandada haya violado las normas legales en materia de seguridad y salud en trabajo por cuanto el demandante no laboraba en la empresa para el momento del accidente; que el demandante haya tenido condiciones inseguras de trabajo por no haber recibido los equipos de protección (careta, lentes, guantes), capacitación e informe de principios de prevención y condiciones inseguras, ya que para la fecha que indica el trabajador que sucedió el accidente no había ingresado a la empresa demandada; negó que el demandante haya laborado para la demandada en un periodo de tiempo de 10 meses, comprendidos desde 01/03/2010al 08/10/2010, señalando que el tiempo efectivo laborado fue de 2 meses y 13 días comprendidos desde 13/01/2010 hasta 26/03/2010. Por tanto, pide se declare sin lugar la demanda incoada.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, (f. 14). Copias certificadas del Informe de investigación del accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Trabajadores (fs. 15 al 34); Certificación No. CMO No. 0182/2010 de fecha 22 de Octubre de 2010 (fs. 35 al 36); Original referencia del C.D.I., Municipio Junín al Hospital Central de fecha 11 de Diciembre 2009, del ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ (f. 113). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ordenes de entrega Nos. R-001, R-003 de fechas 14/07/2010 y 26/08/2010 con membrete de la INVERSORA B14 C.A., a nombre del ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, (f. 114 y 115). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IPSASEL). Se recibió respuesta mediante oficio DT 2290/2011, de fecha 20 de Octubre de 2011, suscrito por la Abg. Emeli Karina García Santos, en su condición de Directora Regional Diserat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual informó que remitía copia del expediente técnico signado con el No. TAC-39-IA-10-0381 (fs. 13 al 42). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR CASTRO MEDINA, JOHNNY ALEXANDER CIAVATO, ALFONSO PABUENE, SAÚL GARCÍA MÁRQUEZ, SANTOS RUEDA ROMERO, JUAN EUSEBIO MEDINA SALCEDO y SANTIAGO GARCÍA NIETO.
- El ciudadano SANTOS RUEDA ROMERO declaró: a) que en fecha 01/12/2009, se encontraba alrededor de las 9:00 a.m., en la Quiracha, pues, fue a pedir el porcentaje de los trabajadores por el sindicato SICASET, cuando vio a una distancia de 6 a 7 mts., al ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, quien se encontraba Guarañando, sin protección; b) que habiendo observado la situación, le preguntó a un ciudadano que se encontraba presente, quien le informó que era Antonio Villar, encargado de la obra de la empresa INVERSORA B14 C.A. y que enviaría mas tarde por las dotaciones del ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ; c) que luego de dos o tres horas fue llamado como dirigente sindical a la obra, con ocasión de un accidente de trabajo y cuando se hizo presente constató que el lesionado era el ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ.
- ALFONSO PABUENSE declaró: a) que ingresó a laborar para la sociedad mercantil INVERSORA B14 C.A., en fecha 01/12/2009; b) que ingresaron a laborar junto a él los ciudadanos JUAN EUSEBIO MEDINA, SANTIAGO GARCÍA NIETO, JOHNNY ALEXANDER CIAVATO y DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ; c) que el ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, se encontraba Guarañando, y ellos cercando, en donde se iban a construir las oficinas en las que actualmente funciona la empresa, quien les dijo que se había lastimado el ojo y se colocó la mano sobre él; d) que el ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, se dirigió de inmediato al centro médico mas cercano y ellos continuaron laborando; e) que el ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, no tenía protección alguna; d) que él laboró hasta el 22/12/2010, sin embargo, la empresa sigue ejecutando la obra, en ese sector.
- RAÚL GARCÍA MÁRQUEZ señaló: a) que ingresó a laborar en fecha 01/12/2009, en la Quiracha Municipio Junín, para la empresa INVERSORA B14 C.A.; b) que se encontraba laborando enmallando en donde hoy en día funcionan las oficinas técnicas de la empresa, cuando observó que el ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, quien se encontraba Guarañando, soltó la Guaraña y se colocó la mano en el ojo; c) que no recuerda si el ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ volvió a laborar luego del accidente; d) que cuando ocurrió el accidente se le informó al encargado el ciudadano Antonio; e) que el ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, no tenía equipos de protección alguno; f) que el día del accidente se encontraban laborando, los ciudadanos JUAN EUSEBIO MEDINA, ALFONSO PABUENSE y SANTIAGO GARCÍA NIETO.
- SANTIAGO GARCÍA NIETO manifestó: a) que ingresó a laborar en fecha 01/12/2009, para la empresa INVERSORA B14 C.A.; b) que se encontraba laborando enmallando en donde hoy en día funcionan las oficinas técnicas de la empresa, cuando observó que el ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, quien se encontraba Guarañando, soltó la Guaraña y se colocó la mano en el ojo; c) que el ciudadano DIEGO ADÁN SEPÚLVEDA SANTAFÉ, no tenía equipos de protección alguno; d) que laboró en la empresa hasta el 22/12/2010; e) que el día del accidente se encontraban laborando, los ciudadanos JUAN EUSEBIO MEDINA, ALFONSO PABUENSE, RAÚL GARCÍA MÁRQUEZ y SANTIAGO GARCÍA NIETO
Estas testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Hecho Notorio Judicial: Derivado de la oferta de pago efectuada por la demandada ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. SP01-L-2010-0000090 que no fue agregada al expediente, por el demandante, sin embargo, si fue agregada por la demandada (fs. 137 al 187). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
- Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversora B-14 C.A., (Fls. 126 -136). Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples del expediente signado con el No. SP01-S-2010000090, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Táchira, (Fls. 137-187). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Constancia de Registro de Trabajo a nombre del ciudadano Diego Adan Sepúlveda Santafe con membrete de la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fl. 188). No se le otorga valor probatorio por cuanto carece de firma o sello del organismo del cual presuntamente emana.
- Recibos de pagos emanados de la sociedad mercantil Inversora B-14 C.A., a nombre del ciudadano Diego Adán Sepúlveda Santafé, (Fls. 189 – 198). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples del expediente signado con el No. 8399-11, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, (Fls. 199 – 263). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de contrato para ejecución de obra pública celebrado entre el Instituto de Nacional de Vivienda (INAVI) y la Empresa INVERSORA B14, de fecha 17 de diciembre de 2009, (Fls. 264 – 266). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.
- Copia simple de forma 14-02, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Diego Adán Sepúlveda Santafé, (Fls. 267 y 268). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a la Junta Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibiéndose rrespuesta del mismo mediante oficio 002749-11, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. Orlando Lozada Director General del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, mediante el cual informó que el ciudadano Diego Adán Sepúlveda Santafé, no ha sido evaluado por la Junta Médica y que sin embargo la Junta Evaluadora está en disposición de evaluar al trabajador, (Fl. 44, II pieza). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte
Del ciudadano Diego Adán Sepúlveda Santafé: Que ingresó a laborar en fecha 01 de diciembre de 2009, contratado por la empresa INVERSORA B14 C.A., siendo el técnico de campo de dicha obra el ciudadano Antonio Villamizar (quien lo contrató), para guarañar en donde quedan las oficinas de la empresa en la actualidad; que la guaraña era de su propiedad, pero no tenía puestos los equipos de protección porque el encargado le informó que se le iban a suministrar y como era su primer día de trabajo decidió esperar; que comenzó a laborar ese día a las 7:00 a.m. y el accidente ocurrió a las 3:00 p.m.; que los equipos de protección de su propiedad son careta, guantes y rodilleras, los cuales dejo en casa, pues, corta maleza desde los catorce años; que le cancelaron las medicinas y le despidieron Marzo de 2010; que tiene 26 años de edad, vivé con sus padres, tiene dos hijos, uno de 4 años y otro de 10 meses de edad; que no llegó a devengar salario alguno y le dieron por la empresa BJ14 las medicinas en el mes de Enero de 2010 y que perdió la visibilidad con el ojo izquierdo.
Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, que su demostración era carga probatoria de la parte demandada, toda vez que en su escrito de contestación alegó una fecha distinta a la del escrito libelar. Sin embargo las documentales aportadas no pueden considerarse plena prueba por cuanto por una parte, el contrato de obras se refiere a una relación jurídico material de la demandada con un tercero, en el cual no se hace mención alguna al demandante, por lo que su fecha de inicio no puede supeditarse a la validez de un contrato de obras públicas del cual el actor no es parte.
Existen además una serie de elementos indiciarios que llevan a pensar que la labor desempeñada por el actor corrió por cuenta de la demandada. Situaciones como el hecho de que los testigos efectivamente contestes eran empleados de la empresa y se encontraban en el mismo lugar y por disposición de la compañía; que la labor de estos se encontraba interrelacionadas, pues se referían a la limpieza y el cercado del terreno; a que no quedó demostrado por cuenta de qué otra persona podría haber prestado sus servicios el demandante; a que no existe otra vinculación directa del trabajador con el lugar en el cual prestaba sus servicios; y a que la supuesta fecha del inicio de la relación laboral del trabajador tuvo lugar un corto tiempo del accidente ocurrido en la persona del trabajador, todavía durante el tiempo de su convalecencia, lo cual, por máximas de experiencias, no se corresponde con la manera de efectuar la contratación del personal obrero de la empresa; todos estos elementos, subsumidos en los principios de primacía de realidad sobre las formas o apariencias y al de presunción de continuidad de la relación de trabajo, reconocidos legislativamente en el artículo 9 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, lleva al convencimiento de que el demandante prestó sus servicios para la empresa Inversora B14, C.A., en el momento de la ocurrencia de su accidente, el 01 de diciembre de 2009, fecha en la cual se iniciaba su relación de trabajo con la misma. Así se decide.
Respecto al pago del salario por el pago no oportuno de las prestaciones sociales, este sentenciador aprecia que conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva correspondiente, el demandante tiene derecho a cobrar tal indemnización hasta tanto se haya realizado el depósito de la oferta real de pago que tuvo lugar en fecha 09 de noviembre de 2010, lo cual efectivamente difiere del monto acordado por el Juez en la recurrida, de allí que tal pretensión de la recurrente es procedente.
Finalmente, respecto al accidente de trabajo, se observa que la certificación médico ocupacional no ha sido anulada por decisión definitivamente firme dictada por la autoridad judicial correspondiente, y en el presente juicio laboral no consta el rebatimiento de los hechos que en ella fueron certificados, por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por otra parte, respecto al hecho ilícito declarado por el a quo, se evidencia de autos el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene ocupacional, en virtud de que lejos de demostrar el equipamiento del trabajador para ejecutar su labor, el empleador se limitó a aseverar la inexistencia de la relación laboral para la fecha del accidente, situación ésta que ya fue delimitada en la presente decisión. Por tanto, tal reclamación es igualmente procedente.
De todo lo anterior, se evidencia que salvo la modificación antes mencionada, la recurrida deberá confirmarse, incluyendo el daño moral acordado al trabajador, de allí que la apelación deberá declararse parcialmente con lugar. Por lo tanto, los conceptos declarados procedentes son los siguientes:
- Prestación de antigüedad: Bs. 1.573,32
- Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Bs. 1.559,42
- Utilidades: Bs. 2.280,90
- Salarios (Cláusula 46 Convención Colectiva): Del 26 de marzo de 2010 al 08 de octubre de 2010: 192 días por Bs. 64,44 = Bs. 12.372,48
- Indemnizaciones por accidente de trabajo, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Bs. 97.090,31.
- Daño moral: Se ratifica el monto otorgado por el trabajador, en virtud de que los parámetros empleados por el a quo se ajustan al derecho y a la justicia, y de que el único elemento rebatido en alzada fue el hecho ilícito patronal, el cual ha sido ratificado en esta decisión. Por tanto, por tal concepto le corresponde la cantidad de Bs. 20.000,00.
Para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 134.876,43), menos el monto consignado en la oferta real de pago que fue de Bs. 11.939,32, da un total de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 122.937,11).
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de enero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DIEGO ADAN SEPÚLVEDA SANTAFÉ en contra de la Sociedad mercantil INVERSIONES B14, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 122.937,11)
Se ordena el cálculo de la indexación y los intereses moratorios conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados por prestaciones sociales e indemnización consagrada en la LOPCYMAT, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26 de Marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
ISLEY GAMBOA
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISLEY GAMBOA
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000003
JGHB/Edgar M.
|