GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintitrés de abril de dos mil doce.-
201° y 152°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 23 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió de conformidad con la ley, la demanda intentada por la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.094, en su carácter de Apoderada Judicial de BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑIA ANÓNIMA, en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RIVAS MONZON, MARLEN SOFIA FRANCO QUINTANA y HECTOR GUAICAIPURO SULBARAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros, comerciantes, abogado el último, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.208.540 V-6.235.884 y V-11.035.331 domiciliados en Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital en su carácter el primero de Deudor Principal, la segunda cónyuge aceptante y el tercero, como fiador solidario y principal pagador, tramitándola por la vía del Procedimiento de Intimación, fundada en un pagaré signado con el N° 162.429, de fecha 21 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, del programa de MICROCREDITOS; decretando la intimación de los demandados, ya identificados, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes, después de intimado el último y de vencido nueve (9) días más que se les concedió como término de distancia, apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 28.181,82, por capital, más la suma de Bs. 5.041,41 por intereses ordinarios, más la suma de Bs. 1.164,85, por intereses de mora y la suma de Bs. 8.597,02 por costas ó formulara su oposición a la demanda incoada en su contra y , no habiendo oposición se procedería a su ejecución forzosa, ordenando hacer entrega de la compulsa a la parte actora, para que gestionara la misma ante cualquier alguacil o notario de la Jurisdicción del lugar donde residen los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el desglose del pagaré, fundamento de la demanda y la entrega del original a la Secretaria del Despacho para ser guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar la respectiva copia certificada. A los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada, se instó a la parte a consignar a lo autos, el documento del inmueble sobre el cual recaería la misma. Asimismo, se formó el Cuaderno de Medidas por separado.-
AL CUADERNO DE MEDIDAS CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
• En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.094, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, consignó en (04) folios útiles, copia del documento de propiedad del bien sobre el cual solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar. Medida esta que fue decretada en fecha 24 de noviembre del mismo año, sobre el bien inmueble referido en autos, propiedad del co-demandado HECTOR GUACAIPURO SULBARAN, notificándose lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal, con Oficio Nº 0860-1.807.-
• En fecha 30 de noviembre de 2008, se agregó a los autos, el Oficio librado al Registrador del Primer Circuito del Municipio Libertador, devuelto de la Oficina de IPOSTEL, por dirección insuficiente.-

En fecha 14 de noviembre de 2008, se libraron las compulsas de citación de los demandados y, se entregaron a la abogada actora, a los fines de que gestionara la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de febrero de 2010. la apoderada demandante, consignó las Boletas relacionadas con la intimación de los demandados ALEXANDER RIVAS Y MARLEN FRANCO, debidamente practicadas por un funcionario de la Notaria Pública 32 del Municipio Libertador, junto con el recibo sin firmar del codemandado HECTOR SUBARAN, quien no pudo ser intimado.-
En fecha 10 de marzo de 2010, la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, actuando como Apoderado Judicial de la demandante, estampó diligencia donde expone que por cuanto su representada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAAÑIA ANONIMA (BANFOANDES) FUE OBJETO DE UN PROCESO DE FUSION POR INCORPORACION, resultando de dicho proceso y sucesora a titulo universal de esta, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A, en lo adelante, se le tenga como parte demandante en el presente juicio y a su persona como tal apoderada.-

El Tribunal para decidir observa:

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido un año, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la ultima actuación de la parte demandante en el expediente, habiendo transcurrido más de un año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
En efecto, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente desde el 10 de marzo de 2010, fecha de la ultima actuación en el expediente, hasta hoy, la parte actora no realizó gestión alguna que haga ver interés en la continuación del proceso y, habiendo transcurrido desde entonces, más de un año, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. -
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


nancy
Exp. Mercantil N° 33.608-08