REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha dos de diciembre de dos mil once, este Tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos: MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.461; asistido por los abogados SOSIMO PERNIA MOGOLLON y ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.109 y 33.973 en su orden; en contra del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona del Juez titular Dr. Pedro Antonio Gafaro Pernia, en consecuencia acordó: “ PRIMERO: Tramitarla por el Procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27. SEGUNDO: Notifíquese a la parte presuntamente agraviante. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: se fija la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada. QUINTO: líbrese las boletas de notificaciones ordenadas, anexándole copia fotostática certificada del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto.; así como notifíquese a la parte demandante del juicio principal signado con el N° 2650-11, que cursa por el Juzgado del Municipio Bolívar. SEXTO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN OFICIAR AL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, A FIN DE QUE SUSPENDA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, EN EL EXPEDIENTE N° 2650-2011, consistente en la entrega del inmueble arrendado y que consiste en un local para uso comercial ubicado en la Avenida Venezuela, carrera 4, con calle 5, esquina N° 4-41 de San Antonio Municipio Bolivar del Estado Táchira; MEDIDA ESTA QUE ESTARA VIGENTE HASTA QUE SEA RESUELTO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO.”
A los folios 157 al 160, corren boletas de notificación a la parte presuntamente agraviada y al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 161, corre auto de avocamiento realizado por la Juez Temporal Bilma Carrillo Moreno, en fecha 29 de marzo de 2012.
A los folios 161 al 167, corre boletas de notificación y diligencias realizadas por el Alguacil de este Tribunal donde deja expresa constancia que las partes en la presente acción de amparo fueron debidamente notificadas.
Al folio 168, corre Audiencia Constitucional celebrada en fecha 10 de abril de 2012, en la que asistió la Fiscal del Ministerio Público y el tercero interesado debidamente asistido de abogado.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,...” y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”.
En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber realizado la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que acudieron al llamado del Tribunal, los notificados en la presente acción a excepción de la parte presuntamente agraviada, quien no se hizo presente a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, esta juzgadora declaró terminado la presente procedimiento por abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo cual concluyó declarando terminado el procedimiento por abandono del tramite, pero como quiera que esta declaratoria debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad del acto oral en los términos siguientes:
La presente controversia se origina al momento en que el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-1.442.461, asistido del abogado en ejercicio SOSIMO PERNIA MOGOLLON y ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59109 y 33973, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la persona del Juez Pedro Antonio Gafaro Pernia.
En la Audiencia Constitucional la Juez declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite ya que la parte presuntamente agraviada no concurrió el día y hora fijada para la oportunidad señalada; el desistimiento del trámite es diferente al de materia civil.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”
De la misma manera en sentencia de fecha 06 de Julio del 2001, la misma Sala Constitucional indica cómo se entiende el concepto de orden público:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.
Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el proceso de amparo llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presunto agraviado no asistió a la audiencia oral. Tal situación, según criterio de esta Sala, ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional. En tal sentido, fue decidido en apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, revocando la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el amparo constitucional a pesar de la inasistencia de los accionantes a la audiencia oral. Y, en los términos antes expuestos, no se considera que existieron causales excepcionales de orden público que permitiesen evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional por lo que esta Sala debe declarar inadmisible el presente recurso de revisión, y así se decide”.
Ahora bien, la no comparecencia del querellante a la Audiencia Constitucional equivale únicamente a la terminación del procedimiento, lo que se equipara al abandono del trámite, pero en modo alguno debe considerarse como un desistimiento del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “El desistimiento del procedimiento extingue la instancia pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que trascurran noventa (90) días”. La Sala Constitucional ha tenido un criterio claro en relación al desistimiento en materia de amparo, en el sentido de que la disponibilidad del proceso por las partes solo se reduce a los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de elección constitucional no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento.
Así lo viene tratando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 69 de fecha 26 de Septiembre de 2002, exp. Nº 01-2590 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el escrito presentado por la accionante el 30 de Julio de 2.002, mediante el cual expresa que ‘De conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento de amparo constitucional instado…’ De acuerdo con la referencia que la accionante hace las normas legales aludidas, así como a los términos por el utilizados, resulta claro que la presunta agraviada pretende desistir del procedimiento iniciado. Sin embargo, la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de auto composición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (subrayado del Tribunal)
Vistas así las cosas, cuando se produce la inasistencia del querellante a la audiencia constitucional, y en virtud de ello se declara terminado el procedimiento, ello no impide la interposición de nuevo del amparo, siempre que la acción no hubiese caducado, ya que la naturaleza misma de la Acción de Amparo es una materia especialísima y de orden constitucional; por tal motivo esta Juzgadora en actuando en Sede Constitucional declara terminado el presente procedimiento por abandono del tramite; en consecuencia, una vez firme la presente sentencia se acuerda el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal en el auto de admisión del amparo y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; EN CONSECUENCIA SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2011, QUE SUSPENDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011, EN EL EXPEDIENTE 2650-2011, QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CONSULTESE LA PRESENTE DECISION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUICIONALES; INTERPUESTO POR los ciudadanos: MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.442.461; asistido por los abogados SOSIMO PERNIA MOGOLLON y ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.109 y 33.973 en su orden; contra el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona del Juez titular Dr. Pedro Antonio Gafaro Pernia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dado, firmado, sellado en la Sala de este Despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, trece de abril de dos mil doce. Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
BILMA CARRILLO MORENO
JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Irali J. Urribarri D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las tres de la tarde del día de hoy, 13 de abril de dos mil doce.
LA SECRETARIA
Abg. Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
Exp. 34608-2012
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