ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de Imposición de hechos celebrada en fecha: 19/04/12, en la que aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de Representante de la adolescente de autos, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA DE LAS PERSONAS por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cura al folio Nº 05 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha:19 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios ADAN LÓPEZ y JUNIS MARRERO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en la actas procesales.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado , y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imputada de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando:

“En mi condición de Fiscal Séptima, presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 12 :30 de la mañana, recibieron llamada telefónica a los fines que se trasladaran hasta la comandancia de la policía, una vez allí se entrevistaron con una ciudadana de nombre JIMENEZ BELLO THAIDEE COROMOTO, la misma manifestó que hacia escasos minutos tanto ella como su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA habían sido agredidas por una ciudadana quien luego de golpearlas les rocío gas lacrimógeno en los ojos, causándole irritación, trasladándonos con estas ciudadanas hasta el sector parte alta Guanape, donde reside la ciudadana señala como agresora siendo atendido por una ciudadana de nombre BERODES LOURDES GRISELDA quien manifestó que efectivamente había sostenido un altercado con las ciudadanas antes mencionadas esto por problemas de convivencia optando estas ciudadanas por agredirla físicamente con golpes de puño razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de defenderse, posterior a eso se trasladaron hacia el hospital José María vargas donde fueron asistidas por el medico de guardia negándose a emitir constancia medica. En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del código penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este tribunal, por ultimo solicito copia del acta.”

Una vez impuesto la justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

“Estaba sentada cuando la señora Lourdes le di permiso y ella me tropezó y le dije “que ni siquiera pide permiso”, ella dijo “la próxima vez te quitas”, yo le dije “eso no es de profesoras eso es de animales”…ella me llamó y me preguntó ¿cómo me dijiste? y me echó el gas en la cara y yo de la desesperación le pegue…cuando mi mamá escuchó los gritos salió y le preguntó ¿qué le hiciste a la niña? y ella también le echó el gas y mi mamá se defendió.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Nº Abog. YAMILETH CONTRERAS, adscrita a la Coordinación de la Defensoría Pública, de la Extensión Judicial del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oído lo expuesto por esta Representación Fiscal y en entrevista sostenida con la joven adolescente, esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la joven adolescente sea autora o partícipe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que no consta informe médico de que existan unas presuntas lesiones, igualmente no hay testigos de lo expresado por lo expresado en el acta policial, siendo en este caso víctima la joven IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia solicito se le haga un reconocimiento médico legal y se le otorgue libertad plena a mi defendida.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, libertad sin restricciones, motivado a que no consta constancia médica en las actas procesales de la atención prestada a la Ciudadana LUORDES GRISELDA BERODES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.998.857, quien “presuntamente” fue agredida por la adolescente imputada.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:
1.- Consta Acta Policial de aprehensión de fecha: 19/04/12 , suscrita por los funcionarios ADAN LÓPEZ y JUNIS MARRERO, pertenecientes a pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, en la que se expone:
… al llegar a una residencia de color blanco, con puerta del mismo color, hice un llamado a la puerta principal, siendo atendidos por una Ciudadana quien se identifico como BERODES LOURDES GRISELDA, de 44 años de edad, v.- 9.998.857, la misma manifestando que efectivamente había sostenido un altercado con las ciudadanas antes mencionadas(sic) … .

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA, encontrándose lleno el primer extremo establecido en el artículo en el artículo 250 numerales 1, del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir constancia de atención médica prestada a la víctima, ni entrevista de testigos que hagan procedente el Decreto de tal medida.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la adolecente imputada IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto no se encuentran lleno el extremo indicado del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta el Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias pertinentes, con el objeto de que a la adolescente LEINIS YEMALY PINTO JIMENEZ, le sea practicada la evaluación Médico Legal, solicitada por la Defensa. QUINTO: Expídase copias de la presente acta a las partes y líbrense el respectivo oficio.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO