REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000351
ASUNTO : WP01-D-2011-000351
RESOLUCIÓN
IMPOSICIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de Detención Judicial impuesta al joven adulto imputado WILLIAM JAVIER PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.154, de 19 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el hoy joven adulto WILLIAM JAVIER PARRA RODRÍGUEZ, plenamente identificado ut supra, quien fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual en fecha: 18/04/12 le dicto medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 3, 251 numerales 1, 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 20 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al joven adulto WILLIAM JAVIER PARRA RODRÍGUEZ , , siendo puesto a la orden de este Tribunal, por existir orden de aprehensión signada con el Nº 009-11 en contra del imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS VILLARROEL JIMENEZ, siendo solicitada Audiencia de Imposición de Hechos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este tribunal al joven adulto WILLIAN JAVIER PARA RODRIGUEZ, quien fuese puesto a la orden de ese Tribunal en fecha 18-04-12, por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, virtud de que el mismo se encuentra requerido por este Tribunal según orden de aprehensión Nª 009-11, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, donde perdiera la vida el ciudadano VILLARROEL JIMENEZ JORGE, situación esta verificada por esta representación fiscal. vista las actas que conforman el expediente y de las cuales se desprende, acta policial de fecha 04-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, los cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 9.00 AM, fueron comisionados para realizar investigaciones pertinentes por el homicidio ocurrido en la madrugada del 04-04-09, aproximadamente a la 1:00 AM, donde resultara un ciudadano muerto por heridas causadas por arma de fuego, en el sector cerro los cachos, parroquia Maiquetía, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar sosteniendo entrevista con la ciudadana Yenisi Jiménez, quien manifestó ser tía del ciudadano occiso, quien respondiera al nombre de Jorge Luis Mendoza y que quienes le habían realizado la muerte a su sobrino fueron unos ciudadanos conocidos en el sector como WILLIAN PARA, apodado “ el capullito” en compañía de “LUISITO y el YEISEL” y que fueron testigos de estos hechos, su hermana de nombre GLENDY JIMENEZ a su hijo, los cuales manifiestan que se encontraban en lugar de los hechos y observaron cuando los ciudadanos William Parra apodado “el Capullito” en compañía de “LUISITO y EL YEISI” interceptaron y efectuaron varios impactos de balas el cuerpo de su hijo, estos sujetos presuntamente se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los mismo después de realizar el hecho salieron corriendo desde ese sector hacia el sector puente de las animas, barrio el guiri guiri a una casa de color amarilla donde reside el ciudadano WILLIAN PARRA el capullito. Así mismo cursa actas de entrevistas rendidas ante el CICPC, por lo ciudadanos LENDYS ROSA JIMENEZ DE GUANACHE, quien es la madre del occiso y quien manifestó entre otras cosas “ resulta que el día de hoy me encontraba con mi hijo de nombre JORGE LUIS VILAROEL JIMENEZ, en el plan donde llegan los jeep de cerro los cachos cuando de pronto llegaron unos ciudadanos de nombre YEISEL SALAZAR, WILLIAN apodado el capullito, efectuando disparos a todas la personas del lugar dando la voz de alto para que nadie se moviera mi hijo hoy fallecido salio corriendo y estos sujetos le efectuaron varios disparos, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, trasladándolo hasta el seguro social de vargas donde fallece. Así mismo consta acta de investigaciones penal de fecha 04-04-09, suscrita por funcionarios adscritos a la sub-delegación la guaira, donde dejan constancia de la inspeccion realizada en el deposito de cadáveres del hospital Dr Rafael Medina Jiménez, periférico de pariata estado vargas al cuerpo sin vida del ciudadano JORGE LUIS VILLAROEL JIMENEZ, dejando constancia de las características y de las múltiples heridas que presentaba su anatomía corporal. Así mismo se deja constancia de inspección técnica realizada en cerro morrocoy vía pública parroquia la guaira estado vargas, donde dejan constancia de las características del lugar y de la evidencia de interés criminalísticas colectadas, siendo estos dos proyectiles blindados. Así mismo cursa actas de entrevista tomadas al ciudadano SANTA SUAREZ DEIWI ARNALDO, quien manifestó entre otras cosas “que el día 04-04-09, siendo aproximadamente las 12:10 am, se encontraba n l sector el plan vía publica cerro los cachos compañía del hoy occiso VILLAROEL JIMENEZ JORGE, unos panas de nombre Daniel y Carlos Javier, la mama del hoy occiso de nombre LENDY, cuando llegaron tres sujetos uno de ellos a quien le dicen capullito, otro con una capucha y uno que tenia un sweter de color verde nos dijeron quieto y jorge corrió pero capullito le dispara hasta que este cayo al piso y luego le empezó a disparar de cerca luego los otros dos bajaron y no se que se hicieron, ya que aprovechamos y corrimos cuando nos dispararon. Igualmente cursa actas de entrevista de los ciudadanos DOS REIS DELGADO EDGAMAR DANIEL PAUL y RUIZ ROJAS CARLOS JAVIER, quienes manifestaron entre otras cosas, que se encontraba en compañía del ciudadano Jorge Luis para el momento que un ciudadano apodado el capullito en compañía de dos sujetos mas le disparo a jorge ocasionando la muerte. Igualmente cursa experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a dos proyectiles. Asi como acta de defunción de fecha 18-05-09, donde se deja constancia de la causa de la muerte se debió al shock hipovolemico, perforación vena aorta debida a herida producida por arma de fuego. Ahora bien e virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica estos hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del código penal vigente. Asi mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del copp, por remisión del 537 de la lopnna, así mismo solicito la detención del joven adulto de conformidad con el articulo 559 de la lopnna, en virtud de que el delito precalificado por esta representación fiscal es unos de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” asi mismo considera que se encuentran lleno los externos del articulo 250 del copp y por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.
Una vez impuesto el justiciable WILLIAM JAVIER PARRA RODRÍGUEZ, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“… Yo no fui, yo no le dispare a ese joven. … .”
Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Privado, Abog. JUAN JOSE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.221, con domicilio procesal, Edificio Caribe Vargas, Piso 8, oficina 8-4, teléfono: 0414-3226368, calle los baños, Maiquetía, Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“oída como ha sido la exposición fiscal, de la cual solicita en contra de mi defendido medida privativa de libertad, esta defensa difiere de la misma y solicita a este Tribunal le otorgue a mi defendido medida sustitutivas de libertad, ya que e el presente expediente lo que existe es un cúmulo de contradicción entre los supuestos testigos, que a ciencia cierta lo que hacen es confundirse al hacer su señalamiento, es por lo que no existe algún elemento de convicción contundente que mi patrocinado haya sido autor de los hechos aquí investigados. E igualmente las declaraciones que rielan e el presente expediente todas esta incompletas, ya que si leemos nos damos cuenta que ninguna de las declaraciones tienen armonio al momento de revisarla, cursante al folio 16 se encuentra las declaraciones del ciudadano DEIWI SANTANA, donde le realizan la primera pregunta y cursando el folio 17, en su principio nos encontramos la pregunta décima tercera en adelante, es decir, han traído ante este Tribunal lo que le interesa a la representación fiscal, para satisfacer su solicitud; cursante al folio 18, se encuentra la declaración de los ciudadanos DANIEL DOS REIS, que en la primera pregunta ni siquiera hay respuesta y ni se sabe que le preguntaron, si embargo al folio 19 sorpresivamente nos encontramos en la pregunta décima tercera, sin que ni siquiera e ninguno de los casos se encuentre la firmar de los supuestos testigos, sin embargo es lo que le ha traído honorable juez, a los fines de solicitarle una medida privativa que ni si quiera se sabe e que esta fundamentada; cursante al folio 24, nos encontramos e presencia de la misma situación, ya que el testigo comienza respondiendo “ que en realidad el no sabe, que se estaba enterando, sin embargo, la totalidad de las respuesta que el mismo dijo”; e el folio 25, nos encontramos con la pregunta décima séptima sin ningún tipo de concordancia en el caso que nos ocupa, si leemos detalladamente las declaraciones, ninguna absolutamente ninguna tienen una relación consecutiva en su narración, ya que solo se ha traído acá, lo que quiere la representación fiscal demostrar a este Tribunal. Es por esto honorable juez que nos encontramos en una flagrante violación de los derechos de mi patrocinado a defenderse y es por lo que solicito de usted le otorgue la inmediata libertad sin restricciones al mismo, ya que no puede este órgano juzgador convalidar unos actos que se encuentran viciados de nulidad, ya que esta defensa esta segura que al momento de que haga la revisión e lo expuesto por esta defensa se dará cuenta de la verdad procesal y no podrá decretar dicha medida privativa de libertad, o en su efectos le sea otorgada una medida menos gravosa, a los fines de que se investigue la verdadera realidad de los hechos y al final traigan el resultado de una investigación ajustada a derecho, por ultimo solicito copias de la presente causa, es todo
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos WILLIAM JAVIER PARRA RODRÍGUEZ , efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales deja constancia de lo siguiente:
1.- Consta Acta de diligencia policial de fecha: 09/04/09, suscrita por el oficial YOHANNY TORRES, perteneciente al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Gobernación del estado Vargas, en la que se expone:
… fui comisionado por la superioridad para realizar las investigaciones pertinentes por el homicidio ocurrido en la madrugada de hoy aproximadamente a las 01:00 horas del dia 04/04/09 … el occiso, quien vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MENDOZA, y quien le había causado la muerte … apodado el capullito … .
2.- Consta Acta de Entrevista de fecha: 04/04/09, rendida por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Ciudadana LENDYS ROSA GIMENEZ DE GUNACHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.641.980, en la que expone lo siguiente:
… resulta que el día de hoy me encontraba con mi hijo de nombre JORGE LUIS VILAROEL JIMENEZ, en el plan donde llegan los jeep de cerro los cachos cuando de pronto llegaron unos ciudadanos de nombre YEISEL SALAZAR, WILLIAN apodado el capullito, efectuando disparos a todas la personas del lugar dando la voz de alto para que nadie se moviera mi hijo hoy fallecido salió corriendo y estos sujetos le efectuaron varios disparos, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, trasladándolo hasta el seguro social de vargas donde fallece.
3.- Consta Acta de Entrevista de fecha: 04/04/09, rendida por ante la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Ciudadana DEIWI ALNARDO SANTANA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.005.395, en la que expone lo siguiente:
“que el día 04-04-09, siendo aproximadamente las 12:10 am, se encontraba n l sector el plan vía publica cerro los cachos compañía del hoy occiso VILLAROEL JIMENEZ JORGE, unos panas de nombre Daniel y Carlos Javier, la mama del hoy occiso de nombre LENDY, cuando llegaron tres sujetos uno de ellos a quien le dicen capullito, otro con una capucha y uno que tenia un sweter de color verde nos dijeron quieto y jorge corrió pero capullito le dispara hasta que este cayo al piso y luego le empezó a disparar de cerca luego los otros dos bajaron y no se que se hicieron, ya que aprovechamos y corrimos cuando nos dispararon. Igualmente cursa actas de entrevista de los ciudadanos DOS REIS DELGADO EDGAMAR DANIEL PAUL y RUIZ ROJAS CARLOS JAVIER, quienes manifestaron entre otras cosas, que se encontraba en compañía del ciudadano Jorge Luis para el momento que un ciudadano apodado el capullito en compañía de dos sujetos mas le disparo a jorge ocasionando la muerte. …
4.- Consta Acta de Inspección técnica de fecha: 03/04/09, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ, y ELLERY ÁVILA, pertenecientes a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira la que expresa:
“EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: … herida de forma irregular en la cara lateral lado izquierdo …herida de forma circular en la región deltoidea izquierda, herida de forma circular en la cara anterior del brazo izquierdo … herida de forma irregular en la región retromolar … .
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 04/04/09, siendo las 12:00 am se cometió un hecho con la presunción de punible el homicidio del Ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL JIMENEZ, de manos del imputado de autos WILLIAMS JAVIER PARRA RODRIGUEZ, quien portando arma de fuego la acciono en contra de la humanidad del hoy fenecido, (Fomus comissi Delicti), no se encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de Privación de Libertad, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como co autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, artículo 251 2. la pena que podría llegarse a imponer puede ascender hasta 5 años de sanción de privación de libertad, 3 en cuanto a la magnitud del daño causado se ha extinguido una vida humana la del Ciudadano JORGE LUIS VILLARROEL JIMENEZ.
Por otra parte en lo que respecta al artículo 252 peligro de obstaculización, 2 en habida cuenta de la peligrosidad del imputado de autos, y como quiera que se tiene conocimiento de amenazas proferidas a las víctimas, se encuentra de igual manera verificado este extremo de ley.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PUNTO PREVIO: Efectivamente puestas a las vista de este Tribunal y de la Defensa, las actuaciones originales del presente procedimiento, este decisor observa que al folio 09, se encuentra declaración de la testigo Lendys Rosa Jimenez de Guanchez, en cuyo reverso se evidencia que la misma ha sido debidamente firmada; así mismo, al folio 17, se encuentra la declaración del testigo Santana Suarez Deiwi Alnardo, cuya entrevista se encuentra totalmente completa y suscrita tanto por el funcionario instructor como por el entrevistado; de la misma manera al folio 47, corre inserta la declaración del testigo Dos Reis Delgado Edgmar Daniel Paul, la cual se encuentra completa en su contenido y debidamente suscrita por el funcionario instructor y por el entrevistado. En consecuencia, este Tribunal considera que dichas actas no adolecen de ningún vicio, ya que no están incompletas y se encuentran debidamente suscritas por los intervinientes en las mismas. Asimismo, por cuanto del Acta de Levantamiento del Cadáver, de la Inspección Técnica Nº 369, de las Fijaciones Fotográficas que rielan del folio 17 al folio 31, que respaldan la existencia del cadáver y de sus heridas, del Reconocimiento Técnico efectuado por los Expertos en Balística a dos (02) conchas de balas encontradas en el sitio del suceso, del Acta de Defunción de la víctima, quien en vida respondiera al nombre de Jorge Luis Mendoza, ente Tribunal considera que existen suficientes elementos que comprometen la conducta desplegada por el joven adulto WILLIAN JAVIER PARA RODRIGUEZ, y luego de haber escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la Defensa Publica, este Juzgador decide:
PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Detención Judicial del joven adulto WILLIAN JAVIER PARA RODRIGUEZ, plenamente identificado en la s actas procesales, y se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Yare 1, en virtud de que el mencionado joven se encuentra recluido en el mismo centro a la orden del Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se fundamentará por auto separado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se insta el Ministerio Público a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo en el lapso de ley previsto.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MAGDALI ARELLANO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000351
ASUNTO : WP01-D-2011-000351
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